SAP Barcelona 446/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2013:10170
Número de Recurso349/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución446/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 349/2012 -D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 368/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 446/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 368/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Fermina Y Anselmo, representados por el Procurador D. Jesús Sanz López, contra CÍA. SEGUROS ADESLAS, S.A., representada por el Procurador Don Javier Segura Zariquiey. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación de la demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de diciembre de dos mil once por la Magistsrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador d. CARLOS ARCAS HERNANDEZ (sustituido después por el Procurador d. JESUS SANZ LOPEZ) en representación de d. Anselmo y Dª Fermina en nombre y representación de su hijo menor Donato contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, sin imposición de costas:

- A satisfacer al actor la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( 66.864,48 EUROS), además de los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial hasta el completo pago.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cía. Seguros ADESLAS, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma y además impugnó la sentencia, de cuya impugnación se conrifió traslado a la apelante principal, que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose

para votación y fallo el día 23 de julio de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Dos son los reproches que, para fundamentar la parcial estimación de la demanda formulada por Dª Fermina y D. Anselmo en representación de su hijo Donato, se dirigen en la sentencia apelada a la ginecóloga Dª Violeta y, en consecuencia, a la aseguradora de asistencia sanitaria Cía. Seguros Adeslas SA de cuyo cuadro médico formaba parte aquella facultativa cuando se produjeron los hechos que motivan la controversia, en concreto: 1/ una incorrecta praxis en la atención del embarazo y durante el parto de la Sra. Fermina que tuvo lugar en fecha NUM000 de 2009 en la Clínica del Remei de esta ciudad y, 2/ la falta de adecuada información a la paciente.

Ambas imputaciones son discutidas en esta alzada por la entidad demandada.

SEGUNDO

Relación de causalidad

No cabe sino partir aquí de la base de que fue en el curso del parto cuando se produjo la lesión del plexo braquial origen de las secuelas que padece el hijo del matrimonio Anselmo / Fermina

Ha hecho mucho hincapié a lo largo del pleito Cía. Seguros Adeslas SA (en lo sucesivo, Adeslas) en que se trató de un parto "eutócico" (por contraposición a distócico) y, por tanto, enteramente normal. Es verdad que aquella expresión es la que anotó la Dra. Violeta en el documento aportado al folio 85. Pero no lo es menos que, indiscutidamente (así consta en la denominada "hoja operatoria" obrante al folio 103), se presentó una distocia de hombros (dificultad para la salida de los hombros del feto, debido a su tamaño), complicación que exigió la realización por la ginecóloga de específicas maniobras de extracción.

Cierto que, como indicó el perito Dr. D. Victorino (v. informe unido a los folios 338 a 359), la afectación del plexo braquial puede deberse a diversas causas. Sin embargo (1) existe significativa correlación temporal entre el parto y la inmediata aparición de la sintomatología en el recién nacido y, (2) más allá de apuntar otras (e indeterminadas) hipótesis, no ha justificado mínimamente la demandada un origen diverso del obstétrico que, en realidad, todos los peritos que informaron en el proceso confirmaron como la causa más habitual de este tipo de lesiones.

Ha puesto especial énfasis la entidad demandada en que es imposible conocer la trascendencia que en la evolución de la patología y el estado secuelar final tuvo la, a su juicio, precipitada intervención quirúrgica a que fue sometido el bebé en julio de 2009 en la Clínica Dexeus (reconstrucción microquirúrgica del plexo braquial mediante plastias libres de nervio sural). Ocurre que, partiendo de la base de que desde el primer momento presentó el recién nacido una paresia braquial (v. informes unidos a los folios 114 y 117), paresia que subsiste en la actualidad a pesar de haberse producido tras aquella intervención una reinervación "según parámetros correctos" a tenor del no desvirtuado informe del cirujano Dr. Alexander aportado al folio 121, no ha acreditado Adeslas la ruptura del nexo causal y, en concreto, que la repetida cirugía supusiera algún tipo de agravamiento o entorpecimiento en la recuperación de la indiscutida lesión inicial, único supuesto en el que cabría cuestionar la responsabilidad declarada en primera instancia.

Debe por lo demás ponerse de manifiesto que, aunque el perito judicialmente designado D. Cesareo calificó la intervención de "agresiva", "arriesgada" y "precoz", también admitió en el acto del juicio (1) que una mayor espera pudiera haber incrementado la degeneración del nervio/nervios afectados y, (2) que, en cualquier caso y no obstante las secuelas que persisten, fue "bueno" el resultado final del tratamiento quirúrgico y rehabilitador después instaurado.

TERCERO

Consentimiento informado

Según recuerda la STS de 27 de diciembre de 2011, el consentimiento informado forma parte de toda actuación asistencial médica constituyendo una obligación del profesional sanitario cuyo incumplimiento supone infracción de la lex artis ad hoc que genera la correspondiente responsabilidad ( SSTS de 29 de mayo y 23 de julio de 2003, 21 de diciembre de 2005, 20 de enero y 13 de mayo de 2011 ). Aparece regulado por primera vez en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y con más precisión, tanto en la autonómica Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente y la documentación clínica, como en la estatal Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Por lo que aquí nos interesa, dispone la Ley 21/2000 en su artículo 2 que la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales, ser verídica y debe darse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y los requerimientos del paciente "para ayudarlo a tomar decisiones de una manera autónoma", correspondiendo garantizar su cumplimiento "al médico responsable". Recoge también la norma (salvo en los supuestos de excepción que contempla el artículo 7, ninguno de los cuales es aplicable al caso de autos) la obligación de obtener el consentimiento informado. Según establece el artículo 6, el correspondiente documento debe ser "específico para cada supuesto, sin perjuicio de que se puedan adjuntar hojas y otros medios informativos de carácter general" y "contener información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sobre sus riesgos".

Del mismo modo, el artículo 2 de la Ley 41/2002, dispone que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general (no nos encontramos en ninguno de los supuestos que, como excepción contempla el art. 9), el previo consentimiento del paciente o usuario. Debe obtenerse después de una información adecuada y por escrito en el caso de intervención quirúrgica (v. art. 8).

Define el artículo 3 el consentimiento informado como "la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud"; información que "como mínimo" habrá de comprender "la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias", debiendo ser "verdadera" y comunicarse "de forma comprensible y adecuada", a fin de ayudarle "a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad" (art. 4).

En concreto, el artículo 10 de la Ley 41/2002 impone al facultativo la obligación de proporcionar la siguiente información básica: a/ las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad; b/ los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales; c/ los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención y, d/ las contraindicaciones. Precepto que aclara asimismo que "El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

En definitiva, la información, por su propia naturaleza, supone un proceso gradual, básicamente verbal y exige tiempo y dedicación suficientes. Ha de incluir el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas con sus riesgos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SAP Barcelona 79/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 de março de 2016
    ...de 2014 ( ROJ: SAP B 9517/2014 - ECLI:ES:APB:2014:9517) o en la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 05 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP B 10170/2013 - Por lo que hace a la indemnización que deberá corresponder a los actores, se estará al único informe pericial emitido en las actuaciones ......
  • SAP Madrid 288/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
    • 29 de setembro de 2017
    ...2010 ; 1 de junio 2011 ).". Es de plena aplicación al supuesto enjuiciado, y se tiene por reproducida, la doctrina reflejada en S. A.P. Barcelona, 5.Sep.2013, que tras citar la anterior sentencia del Tribunal Supremo, recuerda que " dispone la Ley 21/2000 en su artículo 2 que la información......
  • SAP Madrid 88/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • 31 de março de 2016
    ...2010 ; 1 de junio 2011 ).". Es de plena aplicación al supuesto enjuiciado, y se tiene por reproducida, la doctrina reflejada en S. A.P. Barcelona, 5.Sep.2013, que tras citar la anterior sentencia del Tribunal Supremo, recuerda que "dispone la Ley 21/2000 en su artículo 2 que la información ......
  • SAP Madrid 337/2017, 2 de Noviembre de 2017
    • España
    • 2 de novembro de 2017
    ...2010 ; 1 de junio 2011 ).". Es de plena aplicación al supuesto enjuiciado, y se tiene por reproducida, la doctrina reflejada en S. A.P. Barcelona, 5.Sep.2013, que tras citar la anterior sentencia del Tribunal Supremo, recuerda que "dispone la Ley 21/2000 en su artículo 2 que la información ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR