STSJ Cataluña 552/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2013
Fecha21 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 72/2010

Partes: Alonso C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 552

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 72/2010, interpuesto por Alonso, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el LETRADO DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 octubre 2009 que acuerda inadmitir la reclamación económica administrativa NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición -por causa de extemporaneidad-, formulado contra acuerdo de liquidación de la Generalitat de Cataluña por el concepto impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, cuantía

3.064, 61 #.

SEGUNDO

A los efectos de resolver la presente contienda conviene relatar, brevemente, las circunstancias que constituyen el soporte fáctico de la resolución enjuiciada.

Con fecha 12 marzo 2009 se notificó al recurrente liquidación por el concepto arriba expresado, interponiendo contra la misma recurso de reposición en fecha 15 abril 2009. El recurso de reposición fue desestimado por considerarlo interpuesto fuera de plazo.

Como consecuencia de la interposición extemporánea del recurso de reposición, el TEARC acuerda inadmitir la reclamación económica administrativa, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

"[...]

  1. - Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria, o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso. Transcurrido dicho plazo sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer de un recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo. Evidentemente, cuando la confirmación del acto inicialmente consentido tiene lugar mediante la correspondiente resolución desestimatoria por extemporaneidad del potestativo recurso de reposición, este Tribunal Económico Administrativo, caso de impugnarse esta última resolución, no puede hacer otra cosa que confirmarla, a su vez, por haberse dictado con arreglo a derecho, y ello mediante la simple inadmisión de la reclamación así interpuesta, con expreso amparo en el art. 239.4.f) de la Ley General Tributaria, en virtud del cual "se declarará la inadmisibilidad", entre otros supuestos, "cuando se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".

  2. - Atendiendo a las fechas reseñadas en los antecedentes de hecho, se deduce claramente que el potestativo recurso de reposición se interpuso una vez había transcurrido ya el plazo de un mes que, al efecto, concede el art. 223 de la Ley General Tributaria, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria. Al respecto se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Económico Administrativo Central en, entre otras, resoluciones de fechas 16 de marzo de 2005, 20 de abril, de 2005, 26 de octubre de 2005 o 17 de enero de 2006 (que vinculan a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239.7 de la ley 58/2003 ), en las que razona por qué debe entenderse que el plazo finaliza el día equivalente en el mes siguiente al día de la notificación

[...]"

TERCERO

Glosados brevemente los aspectos...

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