STSJ Cataluña 5311/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5311/2013
Fecha23 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032946

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 23 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5311/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 679/2012 y siendo recurrido/a Camilo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la demanda formulada por Don. Camilo contra el I.N.S.S., DECLARO la compatibilidad de la pensión de viudedad con la de orfandad, y su derecho a percibir la prestación de jubilación sobre una base reguladora de 576,47 euros, un porcentaje del 98% y fecha de efectos del 1-4-2012, CONDENANDO al I.N.S.S. al abono al actor de la mencionada pensión junto con la de orfandad, más las mejoras y revalorizaciones legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Camilo, con D.N.I. nº NUM000, por sentencia de fecha 30-11-1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona fue declarado incapaz para administrar sus bienes y necesitado del concurso de un tercero para decidir cuestiones de importancia sobre su persona. 2.-Teniendo reconocida pensión de orfandad, por Resolución del INSS de fecha 16-4-2012 se le reconoce pensión de viudedad, instándole a optar entre un de ellas.

3.-Percibía 336,90 euros por la pensión de orfandad y 564,90 euros por la de viudedad y optó por la de viudedad.

4.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 11-6-2012.

5.-Tras optar expresamente por la pensión de orfandad mediante escrito de fecha 11-5-2012, por Resolución del INSS de fecha 22-5-2012 se le rehabilitó la pensión de orfandad y se le dió de baja en la de jubilación.

6.-Fue examinado médicamente por el Taller-Escola Barcelona por la Dra. Esther que observó un informe de la Cruz Roja de febrero de 1973, cuando el demandante tenía 19 años, en el que constaba un coeficiente intelectual de 42, con una edad mental de 6 años y 4 meses, constando en él además que los padres notaron a los 3 años una diferencia en el desarrollo madurativo respecto de sus hermanos.

7.-El Sr. Camilo padece Oligofrenia.

8.-De ser compatible la pensión de jubilación con la de orfandad, la base reguladora de la pensión de jubilación sería de 576,47 euros. El porcentaje, del 98% y la fecha de efectos, el 1-4-2012.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- El INSS recurrente formula su Motivo único al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, a fin de que por el Tribunal se examine el derecho aplicado por la sentencia que se recurre, al entender que se ha infringido el art. 122, en relación con el 179.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

A sus fines viene a argumentar que el actor no fue declarado incapacitado con anterioridad a los 18 años, sin quedar tampoco acreditado el diagnóstico, situación y estado de la patología con anterioridad a cumplir los 18 años, en 1971, y sin que tampoco exista documental alguna que pruebe la existencia y estado de la patología con anterioridad al 30 de abril de 1971

El precepto a estudiar es, pues, el art. 179.3 LGSS que ha establecido lo siguiente sobre la compatibilidad y límite de las prestaciones:

"3. Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado para el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 18 años, la pensión de orfandad que viniera...

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