STSJ Cataluña 5172/2013, 18 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5172/2013
Fecha18 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011529

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 18 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5172/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emma frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2012 dictada en el procedimiento nº 243/2011 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por doña Emma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO mantener la resolución impugnada por resultar conforme a derecho, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Doña Emma, nacida el día NUM000 -1987, con D.N.I. nº NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con nº NUM002 y de alta laboral desde el 18-3-2010.

  1. - Por resolución de fecha 5-6-2009 se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Su profesión habitual es la de Peón ETT. 3º.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: NEUROPATIA TOBILLO IZQDO. INTERVENIDA EN FEBRERO-2009, PENDIENTE DE RHB. PENDIENTE DE INTERVENCION EN PIE DCHO. IMPORTANTE ALTERACION ESTATICO-DINAMICA DEL PIE.

  2. - Iniciado el expediente de revisión de incapacidad y prestación, el INSS resolvió en fecha 30-11-2010, y previo dictamen médico emitido con fecha de salida 23-11-2010 por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM), que la demandante no se encuentra en la actualidad afecto de ningún grado de incapacidad permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución. Según el informe del ICAM la demandante presenta las siguientes lesiones: SINDROME TARSIANO BILATERAL OPERADO CON EVOLUCION CORRECTA. ACTUALMENTE MARCHA SIMETRICA Y DEFICIT LEVE DE MOVILIDAD DEL TOBILLO DERECHO.

  3. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 24-1-2011.

  4. - Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: Síndrome tarsiano bilateral operado con evolución correcta. Actualmente marcha tobillo simétrica y déficit leve de movilidad del tobillo derecho.

  5. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 657,39#, con efectos desde la fecha de 1-12-2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, declarando que la actora no puede continuar disfrutando de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, régimen general, que le fue concedida, ahora se interpone el presente recurso de suplicación por el que a través de dos motivos, solicita la revisión del hecho probado cuarto, denunciado a su vez, a través del apartado de la censura jurídica, la infracción del artículo 136 y 137.4 del TRLGSS, el artículo 97 del TRLPL .

SEGUNDO

Sobre la revisión de los hechos probados: Se solicita la revisión del hecho cuarto, sin solicitar la revisión del hecho probado sexto, que es donde en realidad se consigna la patologías y limitaciones que a juicio de la instancia ha considerado probadas. Por lo tanto, no pudiéndose modificar de oficio el hecho sexto, aunque modificáramos el hecho probado cuarto, ésta alteración no tendría ninguna consecuencia para el fallo, por lo que nos obliga a rechazarla.

De todas formas aunque el motivo se hubiere planteado para modificar el hecho sexto, la revisión tampoco hubiere podido prosperar y ello porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias...

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