STS 826/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución826/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Bienvenido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Alcalá.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, instruyó Procedimiento Ordinario 20/09 contra Bienvenido , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 17 de diciembre de dos mil doce dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 5:00 horas del día 26 de marzo de 2008, el procesado, Bienvenido , titular del DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /80, con antecedentes penales cancelables y no computables, tras mantener un altercado con las personas que acompañaban a Jacinto en el parking de la zona del campo de golf de San Juan, cuando aquél se acercó a él para calmarlo al estar muy agresivo lo golpeó violentamente en la cabeza, con el puño quedando inconsciente y cayendo al suelo, causándole traumatismo craneoencefálico grave, fratura occipital derecha con extensión al agujero occipital, contusiones cerebrales postraumáticas, hemorragia subaracnoidea postraumática, hematoma subdural frontal izquierdo, contusión laberíntica derecha y heridas contusas en labio, nariz y conducto auditivo externo izquierdo, que requirieron para su curación de tratamiento médico, farmacológico y rehabilitación, siendo el tiempo de curación de 261 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y 14 de hospitalización, habiéndose generado las siguientes secuelas: hipoacusia en ambos oídos, moderada en el izquierdo y profunda en el derecho: síndrome postoconmocional (vértigos y cefaleas); acúfenos, ageusia, anosmia y perjuicio estético ligero a causa de la cicatriz de 1Ž5 cm. en el labio superior. Además, sufre incapacidad permanente para todo tipo de trabajo que requiera la función auditiva de ambos oídos y la movilización de aquellas partes del cuerpo (o de éste en su totalidad) que ocasionen vértigos".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en caso de condena. Igualmente, abonará las costas del procedimiento.

En vía de responsabilidad civil abonará a Jacinto , la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil y cinco euros. Dicho importe se incrementará en el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta el pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo el plazo de cinco días, haciendo cosntar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda con sus originales a que me refiero. Y para que conste y remitir directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por haberlo así solicitado el Procurador Luis M. González Lucas, en representación del recurrente Bienvenido , a los efectos del recurso de casación por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Por el cauce del art. 5 de la L.O.P.J . En el ordinal 3º del 851, por quebrantamiento de forma y por infracción de Precepto Constitucional al amparo del 852, solicitando para ante esa Sala Segunda del Tribunal Supremo le sean designados del turno de oficio Letrado y Procurador que le defienda y represente, que ha sido preparado por dicha representación contra la sentencia antes transcrita, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, libro la presente, en cumplimiento de lo mandado, y la firmo y sello en Alicante a veintiuno de febrero de dos mil trece".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Bienvenido , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim , y art. 24 de la CE

SEGUNDO, SEXTO Y NOVENO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., y arts. 147 y 149.1 y 14 y 147.2 del C.Penal .

TERCERO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECRim .

CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 20.4, del C. Penal , legítima defensa y arts. 14.3 , 20.1º en relación con el 21.1, 20.6, 21.1º, y 66.1.2º del mismo téxto legal .

OCTAVO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim por inaplicación del art. 21.6 º y 66.1.2º del C.penal .

DÉCIMO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim . y 24 de la CE .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones de los artículos 127 y 149.1 del Código penal , delito de lesiones causando los resultados típicos del artículo 149.

En síntesis, el hecho probado refiere el acusado encontrándose en el aparcamiento de una zona de ocio mantuvo un altercado con varias personas acercándose Jacinto para calmarlo recibiendo del acusado un fuerte golpe con el puño que le dejó inconsciente y con las lesiones que se describen en hecho probado que han determinado las secuelas que se declaran probadas. Analizamos en primer término el último de los motivos opuestos, en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental al al juez predeterminado por ley y a la tutela judicial efectiva. Argumenta el recurrente que, de haber seguido la calificación de los hechos que propone, la calificación de lesiones imprudentes del artículo 152 en concurso con la falta de lesiones del artículo 617, la competencia sería del juez de lo penal y no de la Audiencia provincial.

El motivo se desestima toda vez que la competencia para enjuiciamiento viene determinada por los escritos de acusación y no por la pretensión calificadora de la defensa. Los escritos de acusación son claros y determinan el órgano de enjuiciar que no ha sido discutido en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo denunciada vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, con un único argumento basado en las declaraciones del acusado. El motivo se desestima. En reiterados precedentes de esta sala hemos declarado que la función encomendada a un tribunal de casación cuando se trata de revisar impugnaciones por vulneración del derecho fundamental a presunción de inocencia consiste en comprobar si el tribunal de instancia ha dispuesto la precisa actividad probatoria, si ésta tiene preciso sentido de cargo, si la prueba se ha practicado en condiciones de licitud y de regularidad previstas en la norma y, por último, si el tribunal ha expuesto en la fundamentación de la sentencia la convicción obtenida de manera que ésta sea racional a la hora de explicar el fundamento de la convicción del tribunal de instancia, posibilitando el recurso que el condenado pueda entablar haciendo uso del derecho a la revisión de la sentencia condenatoria proclamado constitucionalmente de los tratados internacionales.

Desde esa perspectiva comprobamos que frente a la declaración negando los hechos por el acusado se alza la declaración de la víctima, la de tres testigos que le acompañaban y la de los peritos, señalando la etiología de las lesiones, que permiten afirmar que el hecho probado responde a una profusa actividad probatoria practicada en el juicio y sobre la que el Tribunal de instancia ha realizado una valoración con argumentos lógicos y racionales que se exponen y que no son discutidos en la impugnación.

Constatada existencia de presencia probatoria el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo los motivos de la casación recurre por error de derecho al denunciar la indebida aplicación de los artículos 147 y 149 del Código penal , y la inaplicación de los artículos 617 , 152 y 77 del Código penal . Sostiene que el recurrente no quiso causar el daño que produjo por lo que la calificación correcta de los hechos debiera ser la de una falta de lesiones, acto inicial doloso, en concurso ideal con un resultado de lesiones causadas por imprudencia.

El error de derecho en el que apoya la pretensión revisora exige que el recurrente respete el hecho declarado probado. Éste refiere que el acusado estaba muy agresivo, "lo golpeó violentamente en la cabeza con el puño". De esa expresión no resulta un error en la subsunción, pues el acusado golpea violentamente con el puño en la cabeza de su víctima y con esa acción produce la inconsciencia de esta y su caída al suelo.

El recurrente no cuestiona el tipo objetivo ni, concretamente, la relación de causalidad entre la acción y el resultado. Tanto esta como la producción de resultado y su causalidad aparecen bien expuesto a la sentencia y es el resultado de la actividad probatoria. El acusado golpea con tal intensidad a la víctima que le produce su inconsciencia y que cayera sobre la calzada. Lo que discute es si tenía intención de producir el resultado. Al respecto hemos declarado que en el delito de lesiones dolosas, como dijimos en la STS de 16 de junio de 2.004 , el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la integridad física y, mas concretamente, la pérdida de un miembro principal es decir, realizar lo suficiente para poder explicar un resultado como el efectivamente producido, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. (véase STS de 1 de diciembre de 2.004 , entre otras muchas).

La sentencia justifica la consideración dolosa del tipo desde las características físicas del acusado, en la circunstancia de que la víctima se encontraba desprevenida, pues se dirigía a pedirle calma, sin que pudiera prever un ataque como el que fue objeto. Y en el hecho de que el golpe fue muy fuerte, señalando que la víctima no recuerda nada, incluso no es consciente de haber impactado contra el suelo, afirmando los testigos que cayó "a peso", lo que es indicativo de que la intensidad del golpe fue tal que le hizo perder la conciencia aún antes del caer al suelo. En esas circunstancias en que el autor como una persona joven, golpea a otro, desprevenido, con tal intensidad que le hace perder la conciencia por el puñetazo, la convicción del tribunal afirmando la concurrencia de un dolo es razonable y ningún error cabe declarar, pues el acusado quiso realizar la acción que desarrolló de la que es previsible la causación del resultado típico.

CUARTO

El tercer motivo denuncia el error de hecho la apreciación de la prueba para lo que designa el informe médico forense pretendiendo el error sobre la base de que en dicho informe nos identifica al acusado como autor de la agresión.

El motivo se desestima toda vez que no es misión del perito identificar al autor de un hecho subsumible en el artículo 147 y 149, sino indicar la lesión y en su caso, la etiología de la lesión, lo que ha realizado y consta en el hecho probado.

QUINTO

En el cuarto de los motivos de impugnación denuncia el error de derecho por la inapreciación al hecho probado de los artículos 20.4 , 14.3 , 21.1 y 66.1.2 del Código penal .

Este motivo de impugnación, por error de derecho,parte de un respeto al hecho probado discutiendo el error del tribunal al no aplicarlos preceptos que invoca como indebidamente aplicados o inaplicados. El hecho probado nada refiere sobre una situación de legítima defensa, ni un error en la comprensión del carácter antijurídico del precepto, lo que impide considerar en el hecho concurrió una situación justificante de actuar, como la legítima defensa, o un error en el carácter antijurídico de su conducta. Esta falta de previsión fáctica impide declarar el error que denuncia.

SEXTO

También por error de derecho denuncia la inaplicación al hecho probado del artículo 20.6 del Código penal eximente de miedo insuperable. La desestimación es procedente al no referir el hecho probado una situación de miedo que revelara una menor culpabilidad en la conducta del acusado.

SÉPTIMO

Analizamos conjuntamente los motivos sexto y séptimo en los que denuncia el error de derecho por en aplicación del artículo 14, error, y del artículo 20.1, eximente por enajenación mental. Ambos motivos que deben partir derecho probado requieren para su estimación del mismo contenga el presupuesto de aplicación tanto de la falta de conocimiento de la antijuricidad como de una situación de menor culpabilidad por la concurrencia del estado de enajenación mental. El hecho probado nada refiere sobre una enfermedad mental que impide al acusado conocer alcance de la norma y representarse la situación típica así como tampoco un error sobre lo prohibido.

La falta de respeto al hecho probado impide la estimación de los motivos.

OCTAVO

En el octavo motivo denuncia el error de derecho por la falta aplicación, al hecho probado, de la atenuante de dilaciones indebidas. Sostiene recurrente que acaecidos los hechos en marzo del 2008, el enjuiciamiento en diciembre del 2012 merece la atenuación prevista en el Código penal por la concurrencia de una dilación indebida.

El Ministerio fiscal relata en su informe a la impugnación las vicisitudes que han acaecido la presente causa, los tiempos necesarios para alcanzar la sanidad y la tramitación procesal de la causa destacando los recursos, sin que de esa tramitación resulta ni una dilación ni su carácter indebido que, por otra parte, el recurrente no destaca a salvo de la expresión del plazo desde los hechos hasta su enjuiciamiento. Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

No obstante la desestimación de los motivos formalmente expuestos en la impugnación, del recurso resulta una queja sobre la proporcionalidad de la pena. Condenado como autor de un delito de lesiones del art. 149 Cp , la subsunción es correcta, como se ha declarado, y la actividad probatoria, suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El tribunal ha impuesto la pena de siete años de prisión sin explicar el ejercicio de la individualización realizada, sin motivar porqué impone la pena de siete años rebasando el 1 año el mínimo previsto en el art. 149 del Código penal . La fundamentación que soporta la individualización es la misma que ha empleado para apoyar la subsunción en el dolo y no en la imprudencia como se postula por la defensa.

Esa ausencia de motivación suficiente sobre la pena propicia que en esta sede casacional estimemos la demanda de proporcionalidad, que implícitamente se sostiene por el recurrente, e impongamos la pena de seis años de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Bienvenido , contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de dos mil doce por la Audiencia Provincial de Alicante , en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alicante, con el número 20/09 y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de lesiones contra Bienvenido y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 17 de diciembre de dos mil doce , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el noveno de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por Bienvenido .

FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Bienvenido como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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