STSJ Cataluña 4963/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4963/2013
Fecha12 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2012 - 8012635

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4963/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 268/2012 y siendo recurrido Stora Enso Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interpuesta por DON Imanol, considerando procedente el despido efectuado por "STORA ENSO BARCELONA, S.A." en fecha 6 de febrero de 2012. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando sus servicios remunerados, para la demandada, desde 7 de marzo de 1991, ostentando en el momento de su despido la categoría profesional de Jefe de Sección, con un salario mensual de 4.479,58 euros, con prorrata de pagas extraordinarias y de 4.299,09 euros sin prorrateo.

SEGUNDO

El día 6 de febrero de 2012 le fue entregada carta de despido, con efectos a igual fecha, imputándosele hechos, a nivel laboral, de una falta muy grave, a tenor de lo establecido en el artículo

22.4, apartado 3, del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón, al considerar que el actor, Sr. Imanol, ha actuado fraudulentamente, con deslealtad y abuso de confianza, al entender que dicho señor, en connivencia con otras personas (hay un procedimiento penal abierto, Diligencias Policiales núm. NUM000 ), desviaba el cargamento de retales, destinado a la demandada, proveniente de la entidad "GRAFOPACK, S.A.", como proveniente de otro suministrador; concretamente, cuando un camión llega a la entrada de "STORA ENSO BARCELONA, S.A.", el recepcionista genera un documento en que que, además, de hacer constar la fecha, hora y nombre del transportista, tipo de material, consta también un recuadro de OBSERVACIONES y a mano, en otro recuadro, el portero pone el número de control, siendo después efectuado el pesaje (pesaje que no se fijaba por "GRAFOPACK, S.A.", la cual lo conocía posteriormente, cuando se le comunicaba por parte de la demandada, generándose la oportuna factura, por "GRAFOPACK, S.A.", en base a lo que le era dado a conocer por "STORA ENSO BARCELONA, S.A"), generándose otro documento donde vuelven a aparecer los mismos datos y el peso, siendo el conductor el que indicaba la procedencia de la carga y, en vez de decirle que provenía de "GRAFOPACK, S.A.", le indicaba que, en el apartado de observaciones, pusiese "GRAFOPACK MANIPULADOS", mientras que el que entraba bajo esta denominación era tachada dicha denominación y, a mano, se ponía Juan Antonio, de tal forma que por parte del Departamento de Compras, cuyo Jefe era el actor, si el documento de control era a nombre de "GRAFOPACK, S.A." a esta se lo comunicaba, mientras que el que entraba con la observacion "GRAFOPACK MANIPULADOS", donde se había tachado, a mano, el nombre de "GRAFOPACK, S.A." y se había puesto J. GUILL12 de julio de 2013N (el supuesto connivente del actor), se imputaban como suministrados por "REPRESENTACIONES ANOIA", titularidad del Sr. Juan Antonio, quien facturaba, sin generarse ningún documento de pesaje, curiosamente, pues él ya lo conocía; todos estos hechos considera la demandada que han sido ordenados o consentidos por el hoy actor, dada su condición de Jefe de Ventas de "STORA ENSO BARCELONA, S.A.", en connivencia con el Sr. Juan Antonio

. Dichas circunstancias, absolutamente negadas por el actor, han quedado acreditadas, como más abajo se dirá.

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 5 de marzo de 2012, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación de despido improcedente interpuesta por don Imanol, contra la empresa STORA ENSO BARCELONA, S.A., declarando procedente la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario de fecha 06/02/2012, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación el trabajador demandante, cuyo recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación que concreta en nueva redacción de los hechos probados segundo y tercero, con el tenor que se concreta en el cuerpo del recurso.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221], 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración...

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