SAP Barcelona 277/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2013:9505
Número de Recurso686/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 686/2012-3ª

JUICIO ORDINARIO Nº 507/2011

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.277/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a tres de Julio de dos mil trece

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 507/2011 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de F.M. ROSSO E NERO S.L., representada por el procurador de los tribunales DON CARLOS MONTERO REITER, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el procurador de los tribunales DON JORDI FONTQUERNI BAS.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por F.M. ROSSO E NERO y absuelvo a BANCO DE SANTANDER S.A. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de junio.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la entidad actora demanda de nulidad del contrato suscrito el 18 de junio de 2008, de confirmación de permuta financiera, por error de consentimiento e infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia - no impugnados en la apelación-, a los que se añadirán aquellos otros que estimamos de interés y que no son controvertidos o que resultan de los documentos que obran en autos;

  1. ) El 12 de junio de 2007 la demandante F.M. ROSSO E NERO y la demandada BANCO DE SANTANDER firmaron un contrato de ampliación del préstamo hipotecario concedido en 2005, hasta un capital total, pendiente de amortizar, de 220.000 euros y con vencimiento el 12 de junio de 2.022. Las partes convinieron un interés fijo del 4,850 anual hasta el 12 de junio de 2008 y a partir de esa fecha un interés variable que se determinaría añadiendo al euribor, como índice de referencia, 0,75 puntos porcentuales.

  2. ) El 20 de junio de 2007 las partes suscribieron el contrato marco de operaciones financieras que se acompaña a la demanda como documento seis. Y al amparo de él, el 2 de julio de ese mismo año las partes firman la confirmación de permuta financiera de tipo de interés aportada como documento once, con una duración de cuatro años y liquidaciones trimestrales, en la que, sobre un nominal de 400.000 euros, el BANCO abona un tipo variable trimestral (euribor a 12 meses) y el cliente paga un tipo medio trimestral que depende de un llamado "tipo barrera knock-in" fijado en el contrato.

  3. ) En ejecución de este primer contrato se giraron liquidaciones positivas y negativas para la demandante, resultando un saldo total favorable a F.M. ROSSO E NERO de 1.455,20 euros que fue abonado por la demandada.

  4. ) El 4 de julio de 2008 dicho contrato fue cancelado, firmando las partes un nuevo documento de confirmación de operaciones de tipo de interés collar (documento siete de la demanda). De las condiciones generales y particulares del contrato se desprende que, sobre el mismo nominal de 400.000 euros, las partes convienen liquidaciones trimestrales durante un plazo de cuatro años (del 7 de julio de 2008 al 8 de julio de 2013), a un tipo floor 4,90% que paga el cliente, que recibe del BANCO la cantidad que resulta de aplicar al nominal el euribor a tres meses, con un tipo cap del 6,49%.

  5. ) La confirmación de la permuta financiera lleva un anexo denominado "funcionamiento producto collar", que fue firmado por la demandante el mismo día en que suscribió el contrato -el 4 de julio de 2008-. En dicho anexo se reseña que "la operación que se contrata consiste en la compra al Banco, por parte del cliente, de una opción de tipo de interés cap; para financiar el coste de la adquisición de la opción cap (la prima), el cliente vende una opción de tipo interés floor". El anexo contempla tres escenarios: si el "Euribor 3M

SEGUNDO

La parte actora, de forma principal, interesó se declarara la nulidad del contrato por vicio de consentimiento, dado que no se le proporcionó información adecuada acerca del producto contratado, todo ello de conformidad con distintos preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 47/2007, de Mercado de Valores. También postuló la nulidad por falta de causa y por falta de reciprocidad. Como consecuencia de la nulidad, solicitó se condenara a la demandada al pago de las cantidades abonadas, que cuantificó en

23.678,10 euros.

La sentencia de instancia, acogiendo los argumentos de oposición de la entidad demandada, desestimó íntegramente la demanda. El juez a quo, tras valorar la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditado que la demandante "no recibiera información acerca del sentido, finalidad, alcance y riesgos del contrato" y, por tanto, que la falta de información le llevara a un error esencial sobre las condiciones del contrato. Contra dicha sentencia se alza la parte actora, que insiste en los mismos argumentos de falta de información, error de consentimiento e infracción de la LCGC, el TRLGDCU y la LMV. La demandada se opone al recurso e interesa se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

La falta de información como determinante, en su caso, del vicio de consentimiento, debe encauzarse a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley del Mercados de Valores, a las que se acoge la actora, y demás normativa de desarrollo.

En este sentido, ha de recordarse que el deber de información por parte del predisponente en un contrato de adhesión está contemplado, en términos generales, en el artículo 5.1º de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . De acuerdo con dicho precepto, "no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". El último apartado del mismo precepto añade que "la redacción de las condiciones generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".

La infracción del deber de información determina la no incorporación al contrato de las condiciones generales cuando el adherente no haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de elaborarse el contrato ( artículo 7); y deberá declararse la nulidad del contrato, conforme al artículo 9, cuando el efecto jurídico de la no incorporación "afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil ".

Dicha remisión al Código Civil lo es al consentimiento de los contratantes, como requisito fundamental de los contratos, y al error como vicio que lo invalida ( artículo 1.266 del citado Código ). Según este último precepto, el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento esencial del contrato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, además, que sea excusable, esto es, que "no sea imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el Ordenamiento proteja a quién ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006, ROJ 5282/2006 ).

CUARTO

Para precisar el alcance de la información que deben proporcionar las entidades de crédito en este tipo de operaciones, es necesario analizar cómo ha evolucionado el marco normativo aplicable. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en su redacción inicial, tras declarar en su art. 2. b ) incluidos en su ámbito de aplicación, entre otros, los contratos de permuta financiera cuyo objeto sean tipos de interés, con independencia de la forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no, ya establecía en el art. 78. 1 que las entidades de crédito debían respetar las normas y códigos de conducta que aprobase el Gobierno o, con habilitación de éste, el Ministerio de Economía, y en el art. 79.1, apartados a), c) y e), que debían comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, desarrollar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 d2 Maio d2 2016
    ...contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 686/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 507/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR