ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PREVENCIÓN PREVENT CASTILLA Y LEÓN, S.L." presentó el día 30 de noviembre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación 280/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 336/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de "PREVENCIÓN PREVENT CASTILLA Y LEÓN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2013 personándose en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de repetición por parte de una compañía aseguradora frente a la empresa de seguridad contratada por la asegurada de la primera, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que sin citar precepto alguno como infringido, se dice que la sentencia es contradictoria con sentencias firmes de otras Audiencias Provinciales, en concreto una de la Sección 4ª de la AP de Barcelona, otra de la Sección 5ª de la AP de Málaga, otra de la Sección 2ª de la AP de Ciudad Real y otra de la Sección 3ª de la AP de Valladolid. Señala la recurrente que existiría interés casacional pues las sentencias citadas califican el contrato concertado entre las partes como de arrendamiento de servicios y no de obra, por lo que no son de resultado, entendiendo que la sentencia recurrida, si bien lo califica como de obra, luego condena a la hoy recurrente haciéndole responsable objetivo del robo y sus consecuencias.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC . Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española y 217 de la LEC en cuanto a la aplicación de las normas legales de distribución del "onus probandi" y de la indefensión generada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En efecto, la recurrente no cita en su recurso un solo precepto de carácter sustantivo como supuestamente infringido por la sentencia recurrida, por lo que difícilmente podrá esta Sala detectar donde se encuentra la infracción cometida.

    2. Además, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, el cual no se justifica debidamente. Tiene dicho esta Sala, en su Acuerdo sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinarios por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, que es necesaria la invocación, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de Audiencia Provincial distinta de la primera, lo que no se cumple en absoluto en el presente recurso, ya que se citan cuatro sentencias de secciones y Audiencias Provinciales diferentes, sin justificar debidamente la supuesta contradicción jurisprudencial entre los diferentes tribunales de apelación.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PREVENCIÓN PREVENT CASTILLA Y LEÓN, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 280/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 336/2011 del Juzgado de primera instancia nº 11 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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