SAP Guadalajara 130/2013, 10 de Octubre de 2013
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2013:441 |
Número de Recurso | 362/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 130/2013 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA 00130/2013 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
19130 37 2 2013 0100607
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000362 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000758 /2012
RECURRENTE: Ezequias
Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO
Letrado/a: JAIME GOZALO SANMILLAN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
SENTENCIA Nº130/13
En GUADALAJARA, a diez de Octubre de dos mil trece.
La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Ezequias, siendo partes, como apelante Ezequias, defendido por el Letrado JAIME GOZALO SANMILLAN y representado por el Procurador ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que el acusado, Ezequias, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 13 de septiembre de 2011, en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Torrejón del Rey (Guadalajara) que compartía con su pareja sentimental Carlota, inició una discusión con la misma, en el transcurso de la cual, procedió a cogerla del pelo, a empujarla y zarandearla, dándole en la cabeza con un ordenador portátil, causándole heridas consistentes en excoriaciones lineales en raíz superior de mama, brazo y antebrazo derecho, antebrazo izquierdo y hematoma en muslo y pierna derecha, que sanaron en 7 días no impeditivos y que solo precisaron una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y sin secuelas ", y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: " Que debo de CONDENAR y CONDENO a Ezequias como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de género del art.153 1 y 3 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dieciocho meses, así como la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y prohibición de comunicarse con ella por correo, teléfono, fax o por cualquier otro medio de comunicación durante dieciocho meses. Asimismo, el acusado indemnizará a Carlota, en la suma de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210#) por las lesiones causadas, condenándole al pago de las costas procesales ".
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ezequias, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS
-
Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.
Cuestionada la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal se argumenta por el apelante en primer lugar la inexistencia de relación sentimental entre las partes lo que excluiría la aplicación del tipo referido, para interesar a continuación la aplicación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas y por ultimo el error en la apreciación de la prueba considerando con carácter subsidiario que no se dan los requisitos del tipo aplicado para integrarse en la denominada violencia de genero al faltar el elemento subjetivo de dominación o discriminación a la victima.
En lo que se refiere a la existencia de relación sentimental entre las partes, solo cabe compartir la conclusión al efecto del Juzgador toda vez que es la que resulta mas acorde a la lógica y común experiencia en función de lo manifestado por la denunciante y las corroboraciones periféricas como son la convivencia, careciendo de sustento el argumento del denunciado de que era una relación laboral, que trabajaba para el como interna, lo que es extraño tratándose de una persona que vive sola y esta fuera de casa gran parte del día por lo que no se ajusta evidentemente a las necesidades del mismo la prestación de servicios como interna, de lo que además no existe documento alguno, existiendo en ese momento obligación de realizar contrato y de asegurar, pues no seria un contrato por horas, sin que se ajuste tampoco a la lógica el hecho de que utilice el coche del denunciado la denunciante, todo lo cual es interpretado coherentemente por el Juzgador cuya conclusión en este punto se comparte íntegramente.
En cualquier caso cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, contando, en el presente caso, con el testimonio de dos de los perjudicados, esposa e hijo del acusado, y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
En el caso de autos, la consecuencia extraída es lógica y coherente con el resultado obtenido, sin perjuicio, claro está, de la propia y parcial valoración que de la prueba practicada hace la defensa.
En primer lugar, en cuanto a los malos tratos en el ámbito familiar nada dice en el recurso el apelante salvo referencias genéricas a contradicciones, existiendo junto a la declaración verosímil y creíble de la victima corroboraciones periféricas como es la documental medica que objetiva unas lesiones.
Con todo ello, esta Sala no aprecia motivos en la conclusión de la Juez a quo que lleven a calificar la misma de ilógica, incoherente o en definitiva errónea.
Sentado lo que antecede en orden a la valoración de la prueba y refiriéndonos al elemento finalistico destacar que tanto en el ámbito doctrinal como en el jurisprudencial la posibilidad de que en la tipificación de distintos delitos vinculados con la violencia de género que han sido introducidos por la Ley Integral como subtipos agravados ( art. 153.1, art. 171.4, art. 172.2 y art. 148.4 CP ) sea exigible la concurrencia en el sujeto activo de algún elemento específico subjetivo del injusto, lo que fue inicialmente una posibilidad de interpretación doctrinal, en la actualidad...
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