ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se ha interpuesto recurso de casación contra Auto de 18 de diciembre de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 23 de octubre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª de Granada-, en el recurso ordinario nº 1003/2012, en pieza separada de medidas cautelares sobre recuperación posesoria de dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de junio de 2013, se dio traslado a las partes recurrentes para que, en el plazo común de diez días, alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de la posible causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuados los Autos de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 21 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Servicio Provincial de Costas en Granada de 13 de marzo de 2012, dictada en el expediente NUM000 , sobre recuperación de oficio de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la playa del Pozuelo, término municipal de Albuñol (Granada), ocupados por instalaciones de invernadero, Dª Evangelina interpuso recurso contencioso-administrativo en que solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión del acto impugnado, a lo que accedió la Sala de instancia en los Autos referidos, contra los que se ha interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO el presente recurso de casación al amparo del artículo 87.1.b) de la LRJCA .

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, --- regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través del acto administrativo impugnado en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros) y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa graváminis de 600.00.-euros.

El inmueble aquí concernido es una finca de 2.485,54 m2 en la que se encuentra instalado un invernadero cuyas instalaciones, ---según consta en el informe incorporado a los Autos, de fecha 26 de julio de 2011 y emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Ismael , sobre valoración de las instalaciones agrícolas existentes en fincas afectadas por el deslinde DL-3-GR, situadas en La Rábita y Pozuelo, término municipal de Albuñol, Granada, informe que se adjuntó con el escrito solicitando la suspensión del acto impugnado----, se valoran en 58.410,19.- euros, datos que permiten afirmar que el valor de tales obras, aún adicionando los gastos de su demolición, no superan, razonablemente, el límite legal de 600.000 euros, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No son atendibles las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limitan a sostener, 1) que la cuantía debe considerarse indeterminada por no existir en los autos elementos de juicio suficientes para considerar que la cuantía no excede de 600.000..-euros y 2) a reiterar el contenido del escrito de interposición en que alegó, en resumen, que la cuantía es cuantificable o divisible para los diversos propietarios que han ocupado el dominio público pero indivisible o indeterminada para la Administración por tratarse de la recuperación de toda una franja de dominio público, viendo determinado el valor para la Administración por el conjunto de suelo e instalaciones ocupados, y no la porción de cada parcela.

El Abogado del Estado con ocasión del trámite de audiencia no ofrece una cuantificación concreta del coste del levantamiento del invernadero ni de la reposición del terreno a su estado anterior, existiendo en los Autos, por el contrario, elementos de juicio para concluir que el valor de las construcciones e instalaciones es notoriamente inferior a la cantidad de 600.000.-.euros, como es el documento anteriormente referido, que valora las instalaciones del invernadero en la cantidad de 35.908.- euros.

Tampoco podemos acoger la pretensión de la diferente cuantificación según se trate de particulares ocupantes del dominio público,--- en que la valoración de su pretensión vendría determinada por unidad de finca ó parcela---- o de la Administración, --- en que la valoración o su interés sería la suma total de las fincas---, pues tal discriminación, que implica una especie de acumulación objetiva, además de carecer de amparo legal ---de hecho el Abogado del Estado no cita norma alguna que ampare esta diferente valoración--- es contraria a las reglas contenidas en el articulo 41.2 y 3 de la LRJCA y a la jurisprudencia de esta Sala sobre casos esencialmente análogos al impugnado, caracterizados por actos administrativos con incidencia directa sobre el suelo y que afectan a una pluralidad de fincas, como es el caso de expropiaciones, siendo la finalidad del epígrafe 3 de ese artículo evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es una pluralidad de pretensiones o, lo que en este caso es equivalente, una reclamación relativa a la determinación del justiprecio de una pluralidad de fincas diferentes, habiendo declarado esta Sala en aplicación del epígrafe 3 que el recurso de casación es únicamente admisible, tratándose de fincas pertenecientes a una misma persona, respecto de aquellas que individualmente consideradas su cuantía económica supere la cantidad prevista en el articulo 86.2.b) LTJCA (entro otros, Auto de 21 de marzo de 2002, RC 2728/2000).

Es más, la propia jurisprudencia de esta Sala ha declarado, entre otros, en Auto de 22 de marzo de 2012, RC 3463/2011 , que la regla conforme a la cual en supuestos de fincas en copropiedad la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008 y de 26 de febrero y de 19 de noviembre de 2009 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa y que si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios ( vid . AATS de 7 de marzo y 22 de mayo de 2003 y de 7 de octubre de 2004 ), tal regla debe aplicarse "(...) tanto cuando los recurrentes en casación son los particulares afectados susceptibles de dividir entre ellos la cuantía litigiosa total, como si recurre la Administración o el beneficiario, puesto que de otro modo (si se atendiese exclusivamente al interés casacional de la concreta parte recurrente, que en este caso sería la suma total), se haría de mejor condición en cuanto a su acceso al recurso, a la Administración o al beneficiario (que recurre por la suma total y por ello alcanzarían más fácilmente la cuantía mínima casacional), lo que no puede considerarse aceptable dado el principio procesal de igualdad de las partes (vid. AATS de 22 de mayo de 2008 y 19 de enero de 2009 , entre otros)".

Finalmente, por apurar nuestro examen, esta Sala se ha pronunciado ya en supuestos anteriores sensiblemente análogos al que nos ocupa, Autos de 25 de abril de 2013, RC 4473/2012 y 23 de mayo de 2013, RC 4475/2012 en que la recuperación posesoria afectaba también a terrenos en el término municipal de Albuñol, estaban ocupados por invernaderos y la valoración de sus instalaciones también se incluían en el mismo informe.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra Auto de 18 de diciembre de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 23 de octubre de 2012, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª de Granada-, en el recurso ordinario nº 1003/2012, en pieza separada de medidas cautelares sobre recuperación posesoria de dominio público marítimo terrestre, resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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