ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de enero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso ordinario nº 160/2007, sobre legalización de obras en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO .- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013, se dio traslado a la parte recurrente para que, en el plazo común de diez días, alegara lo que a su derecho conviniera respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso suscitadas por la parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA, en su escrito de personación, consistentes, entre otras causas, en estar exceptuada la Sentencia de recurso de casación por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ).

Trámite que ha sido cumplimentado por la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Contra la Resolución de 23 de octubre de 2006, del Director General de Ordenación del Territorio y Costas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictada en el expediente SP 1218/2006 por la que se acuerda autorizar a la entidad "AZOHÍA PLAYA, S.L." la legalización de obras en zona de servidumbre de protección para la adecuación del frente marino en la parcela sita en polígono PA-1 del Plan Parcial de San Ginés, en la Azohía, término municipal de Cartagena, de conformidad con el Proyecto básico y de ejecución presentado, consistente en piscinas, estanque, kiosco-bar, pistas deportivas, depuradora, zona ajardinada, pavimento, aparcamientos y vallado de pista deportiva, la Administración General del Estado interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso ordinario nº 160/2007.

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se ajusta a la precitada doctrina, en cuanto a la causa basada en estar exceptuada la Sentencia de recurso de casación por haber recaído en asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( articulo 86.2.b) LRJCA ) encontrando acomodo en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , causa que debe tener acogida por las razones que seguidamente se exponen.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, ---regla también aplicable a los Autos (ex articulo 87.1 LRJCA )--- en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (cualquiera que fuere la materia, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal Supremo para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, no está demás recordar que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

TERCERO .- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que la cuantía es determinable - ex artículo 41.1 de la LRJCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya legalización se concedió a través del acto administrativo impugnado en la instancia, y tal cuantía litigiosa no supera la referida cantidad de 600.000 euros.

A esta conclusión llegamos porque en los Autos existen elementos de juicio suficientes acreditativos de que la cuantía del recurso es notoriamente inferior a la summa graváminis de 600.00.-euros.

El conjunto de las obras y instalaciones autorizadas por el acto recurrido en la instancia ascendía, según consta en el Presupuesto de ejecución material obrante en el Proyecto básico y de ejecución suscrito por los Arquitectos D. Eulogio y D. Fernando , de legalización, a la cifra de 427.600 €, inferior al límite legal de 600.000 euros, máxime si se tiene en cuenta que la controversia en la instancia no se centraba en la totalidad de las obras e instalaciones sino únicamente en parte de las mismas, en concreto, tal y como refiere la sentencia recurrida, en 1) las obras de vallado proyectadas para una pista deportiva (con bloques de hormigón y valla metálica) y 2) las obras de kiosco-bar, por lo que si nos atenemos al valor económico sólo de estas obras el importe sería sensiblemente menor, lo que lleva a la conclusión de que este recurso debe ser inadmitido por defecto de cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No son atendibles las alegaciones vertidas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limitan a sostener que la cuantía, aunque sea determinable para la parte ahora recurrida, debe considerarse indeterminada para la Administración General del Estado dado que lo que se pretende por ésta es salvaguardar, en su conjunto, la zona de servidumbre de protección y tal pretensión no es susceptible de valoración económica.

No podemos aceptar tal planteamiento al ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala, pues, como dijimos en el Auto de 13 de julio de 2006, RC 5184/2005 , "(....) ninguna incidencia ha de tener a efectos de la determinación de la cuantía del recurso el hecho de que en el trasfondo del litigio se suscite la conformidad o no a derecho de una autorización de obras a realizar en zona de protección del dominio público ...", habiéndose pronunciado esta Sala y Sección en supuestos sensiblemente análogos al que nos ocupa, ---Autos de 25 de abril de 2013, RC 4473/2012 y 23 de mayo de 2013, RC 4475/2012--- en los que la controversia giraba sobre la recuperación posesoria del dominio público y hemos declarado la fijación de la cuantía a los efectos del artículo 86.2.b) en el importe de las obras o instalaciones afectadas. También en este mismo sentido, pueden verse entre otros, los Autos de 15 de octubre de 2009, RC 1123/2009 y 22 de septiembre de 2011, RC 205/2011.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley fija en 1500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 23 de enero de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en el recurso ordinario nº 160/2007, sobre legalización de obras en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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