ATS 1799/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1799/2013
Fecha03 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección tercera), se ha dictado sentencia de 6 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 52/2013 , dimanante de las diligencias previas 465/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 47 de Madrid, por la que se condena a Marcos , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 230.000 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Marcos , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión, del artículo 21.4 º y 7º del Código Penal , como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante analógica de confesión, del artículo 21.4 º y 7º del Código Penal , como muy cualificada.

  1. Considera procedente la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, de manera analógica, bien como muy cualificada o, al menos, como simple, al haberse acreditado que, ante la autoridad judicial, facilitó datos, de las personas que le encargaron que introdujera el paquete conteniendo droga dentro de España, a cambio de una remuneración, y que posibilitó la apertura de una investigación policial que llevó a la imputación de esas personas en la misma causa penal, si bien, tras el registro del domicilio, no pudieron ser habidas. La Policía confirmó la identidad esas personas y el domicilio que había facilitado el acusado. Por ello, estima que se ha acreditado que el acusado dió información sustancial sobre las personas implicadas, igualmente, en el delito de tráfico de drogas.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha enumerado como requisitos integrantes de la atenuante de confesión, los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95 )" ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre ).

  3. En los hechos declarados probados, en relación a la atenuante pretendida, se manifiesta que Marcos , en sede policial, se acogió a su derecho a no declarar y que el día 15 de febrero (al día siguiente de su detención), ante el Magistrado Instructor, con ocasión de la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , manifestó que tenía que entregar la droga a Inés . y a su hermana Mercedes ., que tenía su domicilio en la Villa de Vallecas. De acuerdo con los datos facilitados, se solicitó mandamiento de entrada y registro en la calle que indicó el acusado y en la que residían las dos personas citadas, que dio resultados negativos, sin que ni Inés ni Mercedes fueran habidas.

El Tribunal de instancia negó a este hecho todo valor atenuatorio. Estimaba el Tribunal de instancia que el acusado, en un primer término, mantuvo silencio ante las autoridades policiales, pese a lo sustancial que resulta para estos casos - por comparación a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal - proveer la información oportuna, lo más rápidamente posible. En segundo lugar, señalaba que los resultados de la diligencia de entrada y registro de la vivienda fueron negativos y que las personas, a las que indicó como receptoras del envío de droga, no pudieron ser habidas.

En tercer lugar, indicaba que el acusado no había facilitado otros datos que hubiesen podido ser, igualmente, de utilidad, como dónde y de quién recibió la sustancia, los contactos telefónicos que tuvo o quién le suministró los billetes y demás títulos de viaje.

En estos términos, la valoración hecha por el Tribunal de instancia resulta correcta y debe refrendarse. Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha admitido, en ciertas condiciones, la aplicación analógica de la circunstancia de confesión, cuando no se cumple el requisito cronológico, siempre ha exigido, al tiempo, que la información suministrada sea veraz y, al menos, formalmente eficaz (por todas, STS de 20 de junio de 2013 ), lo que, en el caso presente, no ocurre.

En todo caso, y al margen de lo anterior, la cuestión se desvela, desde el punto de vista práctico, irrelevante. En el mejor de los casos, podría reconocérsele a los hechos citados un valor como atenuante simple. A falta de una definición legal de que se ha de entender por una circunstancia atenuante muy cualificada, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado su distinción por un criterio cuantitativo, diciendo que, esencialmente, se puede reconocer en aquellos casos, en los que se supera, excepcionalmente, el marco normal de una circunstancia atenuante.

Así, por vía de ejemplo, las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 2000 y de 20 de febrero de 2004 decían: "Como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado".

En el supuesto que es objeto de recurso, no se aprecia ningún dato que desvele una mayor intensidad en la conducta o condición que constituya la razón de ser atenuatoria de la circunstancia de que se trate.

Así las cosas, la información suministrada, si se la otorgase valor de atenuante simple, no incidiría en la pena, al haberse impuesto el mínimo legal (seis años y un día por apreciación del tipo agravado de notoria importancia).

En segundo lugar, el Tribunal de instancia no ha sido ajeno a los hechos declarados anteriormente. En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, procede a la individualización de la pena y, expresamente, menciona que pese a rechazar la atenuante pretendida, en atención a la conducta procesal del acusado (se hace referencia obvia a la información suministrada) acuerda imponer la pena en su mínima extensión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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