ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 614/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 24ª), dictó auto, de fecha 22 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. María Teresa contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre impugnación de reconocimiento de filiación, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación en un motivo, al amparo del art. 477.2.1 º y 3º de la LEC 2000 , de forma se denuncia la infracción de los arts. 4.3 y 10.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, arts. 6 y 8 de la Ley de Reproducción Asistida y art. 49 de la Ley del Registro Civil , pero sin que en su desarrollo se haga mención a interes casacional alguno, lo que supone la concurrencia de las causas de inadmisión de indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades del recurso de casación y falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación.

    A la vista de lo expuesto la sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la citada LEC 2000 y tiene vedado el acceso al recurso de casación por el dicho cauce, lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), al no tratarse de un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000 , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción sobre impugnación de reconocimiento de filiación, que fue tramitada por razón de la materia y a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre reconocimiento de filiación, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Por otro lado, al haberse invocado indebidamente dos modalidades de acceso al recurso de casación y alegada la viabilidad del art. 477.2.3 LEC , dado que no se identifica interes casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.1 º y 3º LEC , y habiéndose descartado la viabilidad dl ordinal 1º el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno.

  3. - A mayor abundamiento, dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas.

    Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

    La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra el auto de fecha 22 de julio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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