ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:606A
Número de Recurso249/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 886/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 4 de octubre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de Dª. Carmela , contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación nº 886/2012, así como los autos de juicio de divorcio nº 353/2011, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento de divorcio contencioso, procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 . Pues bien, a la vista de lo expuesto la sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la citada LEC 2000 y tiene vedado el acceso al recurso de casación por el dicho cauce, lo que determina la inadmisión del recurso de casación por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), al no tratarse de un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000 , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de divorcio, que fue tramitada en atención a la materia y a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC 2000 , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC . Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre divorcio contencioso, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

  2. - Al mismo tiempo, dado que el cauce elegido por el recurrente es el del ordinal 1º del art. 477.2 LEC y dado que no se identifica interes casacional alguno, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.1 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interes casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno. Debe reiterarse que el acceso a la casación solo podrá realizarse por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , al tratarse de un procedimiento cuyo cauce viene determinado por razón de la materia, con la consiguiente acreditación de la existencia de interés casacional, presupuesto necesario para acceder a la casación, lo que no ha hecho la parte recurrente al utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2. de la LEC . Tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de Dª. Carmela , contra el auto de fecha 4 de octubre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación nº 886/2012 y los autos de juicio de divorcio nº 353/2011.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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