ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Alexis se presentó con fecha de 13 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 246/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 636/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 10 de enero de 2013 se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2013, se procedió a la designación del Procurador del turno de Justicia Gratuita, Doña Ana Isabel Nesofsky Cervera, en nombre y representación de DON Alexis .

  4. - Por providencia de fecha de 9 de julio de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de septiembre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación frente a una Sentencia dictada en un procedimiento de medidas definitivas, tramitado en atención a la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, de conformidad, con lo dispuesto por esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos, alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales: el primero, por infracción del art. 91 CC , en relación con el art. 775.1 LEC , por considerar que en el supuesto de autos concurriría una alteración que sería y debería de haberse calificado como sustancial, tal y como resultaría de toda la prueba practicada; y el segundo, al amparo del art. "469.14º" LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por la existencia de errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria respecto a la alteración sustancial y significativa de las condiciones económicas del recurrente desde que se dictaron las medidas en el procedimiento de divorcio.

    Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación formulado incurre en el motivo primero en la causa de inadmisión de la falta de debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ),

    Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente en su motivo primero de recurso aunque se citan hasta siete sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada ( SSAP de la Rioja -sin indicar Sección- de 1 de diciembre de 2011 , de La Coruña -Sección 5ª- de 13 de julio de 2012, de Madrid -Sección 24ª- de 4 de noviembre de 2010, de Barcelona -Sección 12ª- de 5 de noviembre de 2009, de La Coruña -Sección 4ª- de 29 de marzo de 2010, de Málaga -Sección 6ª- de 29* de mayo de 2007, y de Pontevedra -Sección 1ª- de 19 de julio de 2010), ninguna de ellas dimana de una misma Audiencia Provincial y Sección y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

    A mayor abundamiento, el motivo primero de recurso, incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Esto es así, porque la parte recurrente parte en su escrito de interposición de que de toda la prueba practicada quedaría "meridianamente" probado que las circunstancias económicas del esposo desde la sentencia de separación habrían sufrido una modificación sustancial peyorativa, pues de ganar por su trabajo como funcionario mas de 2300 euros mensuales, sólo ganaría en la actualidad 1200 euros mensuales, y además habría de abonar la suma de 427,75 euros de hipoteca al haber adquirido la vivienda conyugal, tal y como le habría exigido Dª Rosario para que siguiera viviendo en el domicilio conyugal, la cantidad de 293, 75 euros en concepto de cuota por préstamo personal que habría destinado para el pago de la pensión de alimentos y préstamo hipotecario, y los gastos derivados del nacimiento de un nuevo hijo de su relación de pareja actual, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que pese a haber existido en los una reducción de los rendimientos del recurrente, los derivados de trabajo han sido prácticamente los mismos en los tres últimos años, y las cargas, a las que alude el recurrente, han sido asumidas voluntariamente (pues respecto del crédito obtenido para abonar la vivienda, no se ha acreditado en modo alguno que no resultara posible la venta a terceros o que su adquisición se hubiera producido por presiones de la esposa, y en relación al nacimiento de una nuevo hija, se trata de un acto voluntario, sin que se haya acreditado, en modo alguno, la situación patrimonial de la madre), mientras que Dª Rosario ha venido percibiendo una cantidad de 448, 53 euros por su trabajo, hallándose en el día de la fecha en situación de demandante de empleo.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva o de Derecho material que se considere infringida ( art. 483.2, LEC ), por cuanto se invoca el art. 24 CE en relación a la existencia de errores en la valoración de la prueba, cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, y es propio del recurso extraordinario por infracción procesal. Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Cabe añadir, en relación a este motivo de recurso, en todo caso, que la cita del art. 24 CE , como precepto infringido , tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, resulta inaceptable que la cita de este precepto pretenda ser convertido en un autentico cajón de sastre donde pueda cobijo la infracción de cualquier precepto de naturaleza procesal, pues la importancia y trascendencia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" ( STS 10-5-93 , 18-2-95 , 27-3-95 , 18-11-95 y 5-7-96 ), desconociendo el recurrente que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional tienen dicho, acerca del alcance del art. 24 CE , que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ).

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas, ante la falta de personación ante esta Sala por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Alexis contra la Sentencia dictada con fecha de 31 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 246/2012 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 636/2010, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tomelloso.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, con pérdida del depósito constituido.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación a las partes personadas de la presente resolución.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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