ATS 1698/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1101/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1698/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 79/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1315/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Juan Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 41 €, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Martín Burgos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 1 , 27 , 28 y 17 y 368 del CP , y 25.1 de la CE ; y 4) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 120 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el cuarto y último motivo se denuncia la carencia de motivación de la sentencia recurrida. Procede un resolución conjunta.

  1. El recurrente alega que no ha quedado acreditada su autoría; las declaraciones testificales en que se basa la condena se enfrentan a la negación por el acusado de los hechos, el testimonio de la compradora en la vista oral y la rotura de la cadena de custodia de la sustancia intervenida, al describirse la sustancia intervenida como polvo blanco siendo analizada sustancia que resulta ser polvo marrón. De otro lado, se aduce que no existe motivación suficiente en la sentencia recurrida.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 16-04-13, sobre las 18,05 horas, entregó a Bernardo . que le pagó por ello 10 euros en la c/ Urrazurrutia de Bilbao, un envoltorio que contenía 0,352 gramos de heroína, con un 1,6 % de riqueza expresada en diacetilmorfina base. El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos es de 57,32 euros; el de una dosis de heroína, 11,12 euros.

El recurrente ha sido condenado en virtud de las pruebas practicadas en el acto de juicio; las declaraciones del acusado y de los Policías testigos de la operación de venta, así como de la presunta compradora de la sustancia; la prueba pericial de sanidad, y la documentación obrante en la causa.

La autoría del recurrente es razonada en la sentencia recurrida atendiendo a que, aunque el acusado negó los hechos, reconoció que estaba en la c/ Urrazurrutia en un bar, salió a fumar y una mujer le pidió un cigarrillo, que él le dio. Dos agentes relataron que desde el interior del vehículo camuflado, aparcados en la c/ Urrazurrutia vieron a la luego compradora, fijándose en ella porque conocen su condición de toxicómana, y cuando llegó el acusado observaron a escasa distancia el intercambio de la bolsita por billetes. Cada uno de ellos sigue a uno de los participantes dando aviso a una patrulla uniformada de apoyo. Estos agentes confirmaron que, por indicación de los anteriores, interceptaron a compradora y vendedor, incautando el dinero y la sustancia, la compradora confirmó la adquisición inmediatamente anterior.

De otro lado, otra agente cogió la bolsa incautada de la caja fuerte y debidamente reseñada y la llevó a Sanidad, haciendo allí entrega y firmando el acta de recepción, sin que recordara problema alguno. La compradora dijo en el plenario que no recordaba lo sucedido el día de los hechos, ni conocía al acusado, recordó que en una ocasión la detuvieron y le incautaron la sustancia, y que su sustancia de consumo era la cocaína.

El Tribunal sentenciador, analizó asimismo la denuncia del acusado sobre la discrepancia existente entre el hecho de que se consignara en el acta de recepción polvo blanco y luego se hiciera constar que era en realidad polvo marrón. Contó para valorar la trascendencia de este extremo con las explicaciones dadas en la vista oral por la perito de farmacia, interrogándose a la receptora de la sustancia y autora del informe sobre la discrepancia; cuando se recibe la sustancia se pone un número de expediente; el análisis y su resultado se hizo de la sustancia recibida procedente de la intervención de autos tratándose de polvo marrón. La sentencia considera que hubo un mero error material en la escritura, puesto que se puede comprobar que es el mismo número de expediente y que el peso de la sustancia es idéntico.

En resumen, el Tribunal sentenciador explica que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Los testigos observan la transacción, cuyos elementos comprueban en el lugar de los hechos, interceptando la sustancia a la compradora y el dinero de la transacción al vendedor. Los hechos los observan a escasa distancia por lo que pueden verlos sin ninguna duda y en detalle. A ello se suma la pericia sobre la sustancia intervenida.

El análisis del recurso y de la sentencia evidencian que la valoración de la prueba obrante en autos no resulta ilógica ni arbitraria, sino que el Tribunal -al que está encomendada la apreciación de lo actuado a su presencia, esencialmente, en el caso de la prueba personal vertida ante él- ha contado con distintos elementos probatorios que sustentan la condena del recurrente, y ha expuesto su análisis y la razonada conclusión a la que ha llegado, sin que se aprecie la ausencia de motivación que se denuncia en el motivo formulado en último lugar.

De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. El recurrente designa como documentos que evidencian el error, por vulneración de la cadena de custodia, habiéndose impugnado el informe pericial obrante al folio 60, 72, 73 y 74. En todo momento se describe la sustancia incautada como "polvo blanco" cuando la sustancia analizada es "polvo marrón". No se trata de un error material pues no se han valorado otros elementos, la declaración del agente que llevó la sustancia a sanidad y confirmó que era blanca o la manifestación de la compradora que dijo haber comprado cocaína porque ella consume cocaína.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia ( STS 15-7-09 ). Como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico- procesal) a los efectos del art. 849.2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio. Los protocolos de actuación que responden incluso a " stándares " internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  3. El extremo que plantea el recurrente ha sido objeto de expreso análisis en la sentencia recurrida. Como motivo por error en la apreciación de la prueba, la denuncia es inviable; el Tribunal ha acogido en su conclusión el contenido del informe. En cuanto a la reiteración del recurrente sobre la discrepancia en la descripción de la sustancia, la sentencia expone, como se dijo, que la defensa impugnó la pericial de Sanidad, y consideró que existían dudas de que el análisis realizado fuera precisamente de la sustancia incautada, ya que se hace constar inicialmente polvo blanco en vez de polvo marrón. Dice el Tribunal al respecto que, tras las explicaciones ofrecidas por la perito de Sanidad, concluye la Sala que no hubo error alguno, salvo un mero error material en la escritura. En efecto, puede comprobarse que es el mismo número de expediente y que el peso de la sustancia es idéntico, por lo que en opinión del Tribunal no hay error de sustancia sino solo de descripción, la agente NUM000 cogió la bolsa incautada de la caja fuerte y debidamente reseñada y la llevó a Sanidad; en Sanidad hizo entrega firmando el acta de recepción, sin que recordara problema alguno.

    Del examen conjunto de los datos valorados por el Tribunal no se constata la existencia del error invocado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 1 , 27 , 28 y 17 y 368 del CP , y 25.1 de la CE .

  1. El recurrente entiende que no ha existido la participación directa en el tráfico de estupefacientes; con cita de los arts. 368, 27 y 28 del CP , se dice que al no existir supuesto comprador se ha producido una grave indefensión. Se reitera la falta de motivación de la sentencia, apoyando la autoría en una presunción que no se contrasta con la versión del recurrente.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. Dado que el hecho probado describe la venta efectuada por el recurrente de un envoltorio que contenía 0,352 gramos de heroína, con un 1,6 % de riqueza expresada en diacetilmorfina base, a cambio de 10 euros, es claro que la aplicación del art. 368 -que lo ha sido en su segundo párrafo- del CP no resulta incorrecta, sin que los argumentos del motivo sobre falta de prueba o discrepancia con su valoración y la motivación de la sentencia, tengan cabida en este cauce casacional.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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