STSJ Galicia 4338/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4338/2013
Fecha30 Septiembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0005135

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002584 /2012-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001026/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

Recurrente/s: Alejandra

Abogado/a: ELENA MARIA PEREZ OTERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO.SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA.SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO.SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002584/2012, formalizado por el/la D/Dª letrada Dª Elena Mª Pérez Otero, en nombre y representación de Alejandra, contra la sentencia número 131/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0001026/2011, seguidos a instancia de Alejandra frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alejandra presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2012, de fecha veintinueve de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Doña Alejandra, nacida el NUM000 de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de vigilante seguridad escolta. En 2010 fue declarada afecta incapacidad permanente total presentando el siguiente cuadro de secuelas: trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades formulo el día 24 de junio de 2011 dictamen propuesta acordando declarar a la demandante sin calificar como incapacitada permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la parte actora reclamación previa, que le fue desestimada./ TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 2.483'08 #./

CUARTO

Doña Alejandra padece las siguientes dolencias en la actualidad: hernia psoterolateral con mayor lateralización derecha C5-C6; hernia C6-C7 lateralizada hacia la izquierda; muy ligera afectación electromiografía de fibra motora de C6-C7 bilateral Incipientes cambios degenerativos lumbares con abombamiento y pequeña protrusión L4-L5 y afectación radicular L5 moderada crónica. Trastorno adaptativo; fibromialgia, tendinitis de supraespinoso y subescapular de hombro izquierdo./ QUINTO .- En octubre de 2011 se declaró no apta para renovar el permiso de armas

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Alejandra, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alejandra formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de mayo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de la beneficiaria contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado total la cual había sido dejada sin efecto por el I. N.S.S. en revisión, construyéndolo al amparo del apartado b ) y c) del art. 193 de la L.J .S., solicitando revisión fáctica y alegando, en el apartado c), infracción por falta de valoración adecuada de prueba co cita en la Ley y Reglamento de seguridad privada y jurisprudencia.

SEGUNDO

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso - a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que...

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