STSJ Islas Baleares 643/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2013
Número de resolución643/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00643/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Nº 643

En la Ciudad de Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 607/2011, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Landelino representado por el Procurador D. MIGUEL SOCÍAS ROSSELLÓ y asistido del Letrado D. JOSÉ CARLOS QUETGLAS ALONSO; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 27 de junio de 2011, por medio de la cual se desestimaron las reclamaciones económicoadministrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, interpuestas por D. Landelino contra, primero, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) dictado el 14 de noviembre de 2008 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria, resultante del acta de disconformidad NUM002, por un importe de 10.395,49 euros; segundo, contra el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se le impone una sanción de 6.891,43 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    La cuantía se fijó en 10.395,49 euros.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 1 de septiembre de 2011, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27/9/2013.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado el acto económico- administrativo impugnado.

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 27 de junio de 2011, desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, las cuales fueron interpuestas por el actor, D. Landelino contra, primero, el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) dictado el 14 de noviembre de 2008 por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria, resultante del acta de disconformidad NUM002, por un importe de 10.395,49 euros; segundo, contra el acuerdo de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual se le impone una sanción de 6.891,43 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria de 2003 .

La representación de la parte actora interesa que se anule la resolución impugnada, aduciendo los siguientes argumentos:

1) Se ha acreditado que el actor cuenta con residencia fiscal en Suecia, de acuerdo con el certificado de residencia expedido por las autoridades suecas que resultan competentes, y siguiendo la doctrina de la Dirección General de Tributos.

2) El artículo 4 del Convenio suscrito entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y el Capital, firmado el 16 de junio de 1976, contempla la definición de residente, siendo una norma específica que desplaza la aplicación del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), en virtud del artículo 96.1 de la Constitución y el artículo 5 de la LIRPF .

El actor tiene su centro de intereses económicos en Suecia, donde presenta la declaración del impuesto sobre la renta y se encuentra la mayor parte de su patrimonio. En España sólo tributa por la propiedad de un inmueble, y sólo se ha demostrado que uno de los dos hijos reside en España, pero no así su esposa y la otra hija.

3) En aplicación del artículo 9 LIRPF, tampoco resulta que el actor sea residente fiscal en España, al no haberse demostrado que el cónyuge y todos los hijos residan en España.

4) No se ha probado ni el requisito de la residencia en España, ni tampoco que el demandante sea titular de un establecimiento permanente, a los efectos de la disposición adicional primera de la Ley 38/1992, de acuerdo con la definición consagrada en el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ya que la sociedad "Comitnet Spain S.L." está participada por la entidad sueca "Comitnet AB", teniendo sus servicios centralizados en Suecia.

5) Improcedencia de la sanción, infringiendo los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia.

La representación de la Administración del Estado ha interesado la desestimación del recurso planteado de adverso, al haberse acreditado la condición de residente en territorio español, además de la titularidad de un establecimiento permanente.

SEGUNDO

Resulta incontrovertido que D. Landelino es nacional sueco y que el 27 de febrero de 2007 fue requerido por la Administración Tributaria a fin de que compareciese por ser usuario en España del vehículo marca PORSCHE, modelo 996, matrícula NNN..., de matrícula sueca, iniciándose actuaciones inspectoras.

La normativa vigente aplicable al supuesto de utilización en España de un vehículo a motor con matrícula extranjera viene constituida por la ley 38/1992, de 28 de Diciembre, de Impuestos Especiales, la cual establece en su artículo 65.1 a) que estarán sujetos al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte "

  1. La primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos, con excepción de (...)", y según la letra d ), de acuerdo con la redacción otorgada por la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, "la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España", disposición adicional que, a su vez señala que "Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte nuevos o usados, a que se refiere la presente ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España".

    El actor discute que los citados preceptos le resulten aplicables, negando su condición de residente o titular de un establecimiento permanente en España.

    La Ley 38/1992 no contiene una definición de "residente" ni de "titular de establecimiento permanente", los cuales se tratan de conceptos que, a efectos tributarios, si se incluyen y desarrollan en Leyes relativas a otros impuestos, como los que gravan la renta o el capital.

    Dentro de estas "Leyes" y por mor del artículo 96.1 de la Constitución, debemos referirnos también a los Tratados Internacionales celebrados por España.

    Estas definiciones contenidas en otras normas con rango de Ley resultan trascendentales a la hora de interpretar y dotar de sentido a estos conceptos. No se trata de una aplicación analógica, sino del recurso a los medios interpretativos consignados en el artículo 3 del Código Civil, en concreto, el sistemático.

  2. RESIDENCIA EN ESPAÑA.

    - Por un lado, el Instrumento de Ratificación de España del Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977) recoge su ámbito de aplicación en el artículo 2, entre cuyos impuestos no se incluye ningún supuesto análogo al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), sino que se constriñe a los impuestos que gravan la renta y el capital, al igual que el Modelo de Convenio elaborado en el seno de la OCDE.

    La definición de "residente" a los efectos del Convenio se recoge en el artículo 4:

    "1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" designa cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, su residencia, su sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, pero la expresión no incluye a ninguna persona que esté sujeta a imposición en ese Estado Contratante sólo por lo que...

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