SAP Málaga 369/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2013:1337
Número de Recurso490/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 369/13

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 490/2011

JUICIO Nº 368/2007

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de junio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso WEST PIER, S. L. que comparece representado por el Procurador Sr. Carrion Calle, y que en la instancia fuera parte demandante, interpone el recurso Ofelia y Virgilio, y y INVERSIONES HERGAR 2.000, S. L. que comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Sra. Martinez Torres que en la instancia fueran partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de octubre de 2010, en

el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de la entidad mercantil WEST PIER, S.L. contra la entidad INVERSIONES HERGAR 2000, S.L., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Marta Mérida Ortiz, y contra D. Virgilio y Dª Ofelia, quienes han litigado representados por el Procurador de los Tribunales

D. Luis Mayor Moya, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la entidad demandante.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Marta Mérida Ortiz, en nombre y representación de la entidad INVERSIONES HERGAR 2000, S.L., contra la entidad WEST PIER, SL., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, DECLARANDO resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 2005, sin expresa condena en costas. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Mayor Moya, en nombre y representación de D. Virgilio y Dª Ofelia, contra la entidad WEST PIER, SL., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez, DECLARANDO resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 2005, sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de mayo de 2013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, la entidad mercantil WEST PIER, S.L. una acción dirigida a la efectividad del contrato de opción de compra de fecha 15 de abril de 2005 concertado entre aquélla, como compradora optante, y don Virgilio, doña Ofelia y la entidad mercantil INVERSIONES HERGAR 2000, S.L., como vendedores optatarios, con relación a las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Estepona, parcelas números NUM003, NUM004 y NUM005 de la URBANIZACIÓN000, solicitando la parte demandante la condena de la parte demandada a otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones que constituyen el capital social de la entidad ALSOARA PROPERTY, S.L., a favor de la actora o de la persona física o jurídica que ella designe, momento en el que se entregará la parte de precio pendiente, ascendente a la cantidad de 88.198 euros; formulándose diversas pretensiones complementarias de la anterior, las cuales han sido adicionadas en el acto de la audiencia previa.

Los demandados, don Virgilio y doña Ofelia, de una parte, y la entidad mercantil INVERSIONES HERGAR 2000, S.L., de otra, han contestado separadamente oponiéndose a la demanda, formulando reconvención en solicitud de declaración de la resolución del contrato de opción de compra, por incumplimiento de la compradora optante, solicitando al mismo tiempo la condena de la reconvenida a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los reconvinientes como consecuencia del incumplimiento contractual de la reconvenida, cuantificándose el importe de la indemnización en las respectivas cantidades de 443.066,9 euros y 1.211.332,6 euros.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas, al tiempo que ha estimando parcialmente las demandas reconvencionales, declarando la resolución del contrato de opción de compra, rechazando las pretensiones indemnizatorias formuladas por los reconvinientes, sin expresa imposición de costas. La ratio decidendi de la resolución radica en las siguientes consideraciones:

  1. - Recoge el contrato que une a ambas partes las obligaciones a las que se comprometía cada una de ellas. Así y por lo que respecta a las obligaciones de la parte demandante principal se infiere del contrato de fecha 15 de abril de 2005 que se circunscriben al pago de la cantidad de 50.000 euros en el momento de la firma del contrato, hecho que se llevó a cabo en legal tiempo y forma y no es controvertido por las partes, así como al pago de la cantidad de 856.000 euros a la firma de la escritura pública en un solo y único vinculo contractual, fecha límite, a su vez, para el ejercicio de la opción de compra, debiendo igualmente y de conformidad con la condición tercera asumir los gastos que se originen con motivo de la compraventa. Por ambas partes ha sido reconocido que los plazos de cumplimiento de pagos no se efectuaron por la parte actora tal y como se refirieron en el citado contrato, suscribiéndose documentos en los que se establece por común acuerdo de ambas partes nuevos plazos y nuevas cantidades a añadir al precio, así como en concepto de penalización. Ahora bien, dichas circunstancias no pueden ser entendidas en un principio como un incumplimiento de pago deliberado y rebelde de la parte demandante, ya que en virtud de los citados documentos referidos eran asumidos por los demandados principales con las condiciones que en los mismos se establecía.

    Se considera acreditado, probado y ha sido reconocido por ambas partes que se pactó que la venta se llevaría a cabo mediante la transmisión de unas participaciones de una sociedades limitadas a las que previamente debían haberse aportado las tres fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005, resultando hecho controvertido quien era la parte encargada de tal constitución de sociedades e inscripción de las mismas en el Registro, de los gastos de tales actos, así como de la aportación de las fincas. En este sentido, de la prueba practicada se infiere que, lógicamente, y la propia parte demandada reconoce, le correspondía a ellos la aportación de las fincas a las sociedades, hecho evidente dado que eran los titulares de las mismas, cumpliendo con tal acto tal y como se desprende de la documental, pero sin embargo y por lo que a la constitución y demás de las sociedades cabe indicar que de la citada documental, concretamente del documento número ocho de la demanda junto con la declaración testifical del Sr. Fabio, conjugado e integrado con la estipulación primera del contrato en cuyo ultimo inciso indica que, "La escritura pública se otorgará en nombre de la persona física o jurídica que el comprador designe", se infiere que tanto la constitución e inscripción de la sociedad, como los gastos de constitución de la misma eran a cargo de la parte demandante principal.

  2. - Determinada, por tanto, la atribución de obligaciones y cargas a una y otra parte, es preciso indicar que de la documental referida junto con la declaración Don. Fabio se deduce que se comenzaron los trámites para la constitución de la sociedad, habiéndose consultado diferentes denominaciones que resultaron negativas, por lo que se optó por utilizar una sociedad ya constituida a la que por la parte compradora se aportaron las parcelas cumpliendo así la obligación que le incumbía, si bien no se formalizó la pertinente inscripción y demás actos, como los relativos a la ampliación de capital precisos, dado que por la parte demandante principal no se cumplió su obligación, o más bien carga de satisfacer dichos pagos que en virtud del documento de 1 de julio de 2005 tenía atribuido, por lo que es este el incumplimiento que deriva en la imposibilidad de llevar a términos y buen fin, el contrato suscrito en su día entre las partes, no habiendo acreditado la parte demandante principal hecho justificativo bien del pago o bien de circunstancia enervatoria alguna del mismo.

    Ningún cumplimiento de obligaciones puede la parte demandante principal exigir, dado que por ella no se acreditado el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones y cargas, sino contrariamente el incumplimiento de la obligación o carga de satisfacer los gastos de constitución y demás de la sociedad a la que se aportaron las parcelas, por lo que no puede estimarse la acción por el demandante principal instada.

  3. - La obligación que los demandados asumían en virtud del vinculo obligacional se circunscribía, según la prueba practicada a la...

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