SAP Barcelona 61/2013, 10 de Junio de 2013

PonenteMARIA CELIA CONDE PALOMANES
ECLIES:APB:2013:7220
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución61/2013
Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 20 /2.012

Diligencias Previas nº 262/2.012

Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vilanova i La Geltrù

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr e Ilmas. Sras

Dº Jesús Navarro Morales

Dña Myrian Linage Gómez

Dña María Celia Conde Palomanes

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio del año dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 20/12, dimanante de Diligencias Previas num. 262/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova i La Geltrù, seguidas por un delito contra la salud pública, un delito de desobediencia y un delito de conducción temeraria contra los acusados Nicanor, nacido en Zegzel ( Marruecos) el NUM055 de 1.976, hijo de Haiti y de Fátima, con NIE. NUM056, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por la Procuradora Gloria Casaldaliga Riera y defendido por el Letrado Ricardo Rodríguez Izquierdo y Simón, nacido en Marruecos el NUM057 de 1.972, hijo de Haiti y de Fátima, con NIE NUM058, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de esta causa representado por la Procuradora Ana de Ororvio Jorcano y defendido por el Letrado Fernando Rodríguez Sabariego .

En el ejercicio de la acción pública, ha comparecido e intervenido en el procedimiento, el MINISTERIO

FISCAL, representado por D. Juan Carlos Padín.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña María Celia Conde Palomanes, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio de ambos acusados, testifical de los agentes de los Mossos d' Esquadra intervinientes y testifical de Alexander, pericial y documental reproducida en el plenario.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de los siguientes delitos: A) Un delito de RESISTENCIA GRAVE previsto y penado en el articulo 556 del CP, B) Un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto y penado en el articulo 380.1 del CP, C) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD previsto y penado en el art. 368.1, 374 y 377 del C.P, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados y con respecto a ninguno de los delitos .

El Ministerio Público reputó a Simón autor de los tres delitos referidos y a Nicanor autor de los delitos previstos en el apartado A y C referidos.

En virtud de esa autoría, solicitó para el acusado Simón, la pena de nueve meses de prisión por el delito del articulo 556 del CP, un año de prisión y dos años de privación del permiso de conducir vehículos a motor por el delito de articulo 380.1 del CP y cinco años de prisión y multa de seis mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago por el delito del artículo 368 del CP . Pidió para el acusado Nicanor la pena de nueve de prisión por el delito del artículo 556 del CP, y cinco años de prisión y multa de seis mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días de privación de libertad en caso de impago por el delito del artículo 368 del CP .

Solicitó asimismo el Ministerio Fiscal el pago de costas y que se proceda a la destrucción de la sustancia incautada conforme a los arts. 374 y 367 TER de la LECRIM

TERCERO

La defensa del acusado Simón interesó la libre absolución del mismo. La Defensa del acusado Nicanor interesó asimismo la libre absolución de su patrocinado.

Otorgada la última palabra al acusado Nicanor manifestó que es inocente y que se adhiere a todo lo referido por su Letrado. Concedido asimismo el derecho a la última palabra al acusado Simón señaló que es inocente, con lo cual el juicio quedó visto para el dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento penal se han observado y cumplido las reglas y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. De la valoración en conciencia de la prueba practicada en el plenario resultan probado y así se declara que el acusado Simón, con NIE NUM058, mayor de edad al haber nacido en Marruecos el NUM057 de 1.972, sin antecedentes penales, el día 25 de febrero de 2010 sobre las 16.30 horas conducía el vehículo Citroen Sara, matrícula G-....-OK, por la carretera C-15 de Vilanova i la Geltrù, acompañado por el titular del vehículo el acusado Nicanor, con NIE. NUM056, mayor de edad al haber nacido el NUM055 de 1.976, y sin

antecedentes penales, y en el punto Kilométrico 6 de dicha vía en localidad de Canyelles (partido judicial de Vilanova i la Geltrù), fueron requeridos para que detuviesen la marcha del vehículo por los Mossos d'Esquadra que estaban uniformados, ejerciendo sus funciones en un control preventivo de tráfico. El acusado Simón que conducía el vehículo disminuyó inicialmente la velocidad pero a continuación aceleró la marcha de manera súbita, obligando a uno de los agentes que le había dado el alto a apartarse de la trayectoria del vehículo para evitar ser alcanzado por el mismo. Se inicia en ese momento una persecución por parte de los Mossos d'Esquadra del vehículo en que viajaban los acusados sin que se haya probado que el acusado Simón que conducía el vehículo lo hiciese invadiendo con el coche el carril contrario y forzando a dos vehículos que circulaban en sentido contrario a apartarse para evitar una colisión. Finalmente los acusados fueron detenidos por los Mossos d'Esquadra al no poder continuar circulando el vehículo en que viajaban por una retención de tráfico en la vía, hecho que motivó que los agentes les dieran alcance.

Durante la persecución el copiloto del vehículo, el acusado Nicanor, lanzó por la ventanilla del coche una bolsa con 139,56 gramos de cocaína con una pureza de 17,1% sustancia toda ella que los acusados poseían con la intención de transmitirla a terceras personas. La cocaína intervenida a los acusados alcanzaría en el mercado un valor de 3000 euros teniendo en cuenta el grado de pureza de la sustancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del delito de resistencia grave. Imputa el Ministerio Fiscal en primer lugar a ambos acusados un delito de resistencia grave del artículo 556 del CP .

Los delitos de resistencia a la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos vienen regulados en el Capítulo II del Título XII del Libro II del Código Penal . Dentro de dicho Capítulo, la resistencia viene tipificada como delito de atentado cuando se trata de actos de resistencia activa grave. Tipificándose de forma residual el delito de resistencia en el art. 556 al incluirse en tal delito los actos de resistencia a la autoridad o sus agentes que no estén comprendidos en el art. 550, si bien se ha exigido jurisprudencialmente para que la conducta sea calificable como delito de resistencia del art. 556 que sea de carácter pasivo y que no exista agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente. No obstante la STS de 22 de marzo de 2013 señala remitiéndose a la sentencia 778/2007 de 9 de octubre de 2007 que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave,del articulo 556 del CP a comportamientos activos al lado de pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características

más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005, de 8- 7 EDJ2005/116870 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero EDJ2013/3115, resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art. 634: resistencia pasiva leve.

Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del

C. Penal EDL1995/16398 ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal EDL1995/16398 ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes:

  1. La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

  2. La grave actitud de rebeldía.

  3. La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

  4. La contumaz y...

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