STSJ Comunidad de Madrid 50321/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución50321/2011
Fecha23 Noviembre 2011

PROC. SR. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 622/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.321

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2011)

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 622/2008, interpuesto por D. Laureano, D. Leon y

D. Leopoldo, representado por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, contra la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RÍO (GETAFE) Y MADRID", en el término municipal de Madrid. Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito de fecha 16 de julio de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en las respectivas demandas.

TERCERO

Que por auto de fecha 27 de julio de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de noviembre de 2011 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 30 de enero de 2008 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente nº NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-301 A SU PASO POR PERALES DEL RÍO (GETAFE) Y MADRID", en el término municipal de Madrid. La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 115.076,97 # para la totalidad de la finca expropiada, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa .

La citada resolución parte de la consideración del suelo como no urbanizable por lo que, en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998, utiliza el método de capitalización de rentas, partiendo de un aprovechamiento de la finca expropiada como de labor secano, para la determinación del justiprecio del suelo expropiado, obteniendo un valor de 8,90 #/m2.

SEGUNDO

El recurrente-expropiado discrepa de la valoración contenida en la resolución impugnada, solicitando una valoración de 287,54 #/m2 al considerar de aplicación la doctrina jurisprudencial según la cual deberán ser valorados como suelo urbanizable aquellos suelos no urbanizables destinados a sistemas generales, al considerar que la obra que motiva la expropiación supone una nueva circunvalación de cinco kilómetros, cuyo objetivo es reducir el tráfico rodado del núcleo urbano de la localidad de Perales del Río y que se convierte en un nexo de unión entre las autovías M-45 y M-50, descongestionando el tráfico rodado dentro de la localidad, reduciendo el tráfico dentro de la población, todo lo cual conduce, según el recurrente, a la conclusión de que la variante M-301 es una vía de comunicación que "crea ciudad".

La demandada Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, mostrándose conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, y estimando que el dictamen pericial aportado por la parte recurrente no es suficiente para desvirtuar la referida presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de expropiación.

TERCERO

Esta Sección en distintas sentencias ha señalado que la fijación del justiprecio tiene como fin conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, a través de una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005, es un hecho evidente e innegable que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito conserve, en todo momento, su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el legislador de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007, señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». El Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986, manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración»; añadiendo que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005, hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...".

El examen y estudio de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo, y la que señala de 26 de octubre de 2005, que cita a su vez las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización; si bien,al ser tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales. No obstante, ha de tenerse en...

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