STSJ Comunidad de Madrid 399/2013, 29 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
Fecha29 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0057297

Procedimiento Recurso de Suplicación 5846/2012-S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Demanda 1301/2011

Materia : Despido

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintinueve de mayo de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5846/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA YOLANDA OTERO SANCHEZ en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS SA, contra la sentencia de fecha

5.3.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Demanda 1301/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Herminia frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA AEROPUERTOS SA., CLECE SA, UTE MACLECE AUTORIDADES SA, EULEN SA., MANTRES SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora viene prestando sus servicios para le empresa AENA AEROPUERTOS SA, ostentando una antigüedad de 1 de enero de 2001, con la categoría profesional " IC17-Apoyo Atención Pasajeros Usuarios Clientes ", nivel profesional F, percibiendo un salario mensual de 1.913,95 # ( mes agosto 2011) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandante prestaba servicios como Azafata en el Sala de Autoridades del Aeropuerto de Madrid Barajas, gestionado por AENA ininterrumpidamente, a través de contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado suscritos sucesivamente con las empresas CLECE SA, UTE MACLECE AUTORIDADES y EULEN SA, declarando el Juzgado de lo Social nº 29 en sentencia, de 21 de diciembre de 2006 ( autos 229/06, 2345/06 y 236/06 acumulados) la existencia de cesión ilegal respecto a ella y otras trabajadoras de las referidas empresas y AENA y la naturaleza por tiempo indefinido de la relación laboral que les vinculaba con AENA, desde el 1 de abril de 2001, sentencia que fue confirmada parcialmente por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 24 de septiembre de 2007 ( rec. Nº 2416/07 ) revocando dicha sentencia en lo relativo a la antigüedad fijada por la actora" que se ha de considerar fijada en el 1 de enero de 2006, con mantenimiento en todo lo demás del fallo de la sentencia de instancia", dictándose Auto por el Tribunal Supremo, el 14 de octubre de 2008 declarando la inadmisión del recurso de casación por la unificación de doctrina".

TERCERO

Que continuando la actora en la prestación de servicios, destinada en la T4 del Aeropuerto Madrid Barajas, AENA, Entidad Pública Empresarial, formalizó con la trabajadora un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, el 20 de julio de 2010, en cuya cláusula octava se expresa. " el presente contrato se formaliza con el objeto de cubrir un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC17-Apoyo Atención a Pasajeros, usuarios y clientes, según el Convenio Colectivo de Aena, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 21/12/06, dictada en los autos nº 229/06, 2345/06 y 236/06, seguidos a instancias de Dª Herminia frente a Aena. La duración del presente contrato será hasta la cobertura del puesto de trabajo, por personal fijo, mediante el procedimiento legal o convencionalmente establecido y sujeto a las exigencias de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Entidad. El contrato se extinguirá, además de por cualquiera de los motivos legalmente establecidos, por alguna de las siguientes causas, por cobertura definitiva de la plaza, por personal fijo, mediante el procedimiento convencionalmente establecido, por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente, cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena".

CUARTO

Que por carta de 27 de mayo de 2011, se comunico a la actora que pasaría a formar parte de la plantilla de AENA AEROPUERTOS SA, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, por imperativo legal a partir de la fecha que determine la OM de Fomento prevista en la Disposición Transitoria segunda del RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre .

QUINTO

Que el acta relativa a " Acuerdo de Garantías Laborales" de 16 de marzo de 2011, suscrita entre la representación de AENA y la representación sindical se contiene un acuerdo 10. " Garantías de Empleo y ocupación Efectiva", que se tiene por íntegramente reproducido, destacando no obstante que Aena y las entidades jurídicas que deriven de la aplicación del RD Ley 13/2010 "garantizarán el empleo a todos los trabajadores que sean fijos de plantilla a partir del momento en que se produzca la transferencia de personal en los términos previstos en el ámbito personal del presente acuerdo. El resto de personal con contrato temporal tendrán estas garantías hasta la finalización del mismo, recuperándose las mismas cuando se produzcan nuevas contrataciones (..) No obstante lo anterior, los puestos de trabajos considerados estructurales ( contratos de relevo, contratos de sustitución por anticipación de la edad de jubilación de 65 a 64 años y contratos indefinidos no fijos), se consolidarán, procediéndose a la cobertura de los mismos a través del existente mecanismo de bolsas de trabajo."

SEXTO

Que conforme a los referidos acuerdos y posterior, de 15 de septiembre de 2011 y 8 de junio de 2011- en los que se establecía que los puestos de trabajo como el de la actora, " no serán objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en la sección 1ª del capítulo V del convenio colectivo en vigor, procediéndose a su cobertura a través de las bolsas de candidatos en reserva vigentes derivadas de procesos de selección externa, mediante los procedimientos establecidos en cada caso, para la cobertura de niveles C al F y niveles A y B"- La Dirección de Organización y recursos Humanos de AENA AEROPUERTOS autorizó el 19 de septiembre de 2011, la cobertura, entre otras de 17 plazas de IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes.

SÉPTIMO

Que mediante carta, de 29 de septiembre de 2011, que se tiene íntegramente por reproducida, se comunicó por la demandada a la trabajadora demandante que con fecha 16 de octubre de 2011, quedaría extinguida su relación laboral con Aena Aeropuertos SA, " como consecuencia de la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza que usted ocupa en el Aeropuerto de Madrid/ Barajas.

OCTAVO

Que en la " Bolsa de Candidatos de Reserva" par IC17-Apoyo Atención Pasajeros, Usuarios y Cliente, consecuencia de la convocatoria de 619 plazas fijas niveles C-F de 15 de febrero de 2006, figura escalafonada en último lugar, en el puesto 121, D ª Salvadora, con la que la demandada formalizó el día 17 de octubre de 2011- al igual que con otros 16 integrantes más de la referida bolsa- un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido para prestar servicios correspondientes a la ocupación de IC17-Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes en el Aeropuerto Madrid/ Barajas a partir de la indicada fecha del contrato.

NOVENO

Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

Que en fecha 29 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Herminia, frente a la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA AEROPUERTOS SA y EULEN SA, debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condeno a AENA AEROPUERTOS SA, a que a su libre opción proceda a readmitir a la actora en su puesto de trabajo o alternativamente abonarle la cantidad de 16.747,50 # en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que no optar expresamente dentro de ese plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de la cantidad de...

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