ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:1030A
Número de Recurso2017/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1301/11 seguido a instancia de Dª Olga contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A., AENA AEROPUERTOS, S.A., EULEN, S.A., MANTRES SERVICIOS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2013 (Rec 5846/12 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación parcial de la demanda declaró la improcedencia del despido con condena a AENA AEROPUERTOS SA, (en adelante AENA) a las consecuencias legales inherentes.

Consta que la actora viene prestando sus servicios como azafata en la Sala de Autoridades del Aeropuerto de Madrid Barajas, gestionado por AENA ininterrumpidamente, a través de contratos de trabajo temporales por obra o servicio determinado suscritos, sucesivamente, con las empresas adjudicarías. Por sentencia judicial firme se declaró la existencia de cesión ilegal y la naturaleza por tiempo indefinido de la relación laboral que vinculaba a la actora con AENA, con antigüedad de 1/1/06. La demandante, quien continúo en la prestación de servicios, en el Aeropuerto, formalizó con AENA, un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, el 20/7/2010 en el que consta " el presente contrato se formaliza con el objeto de cubrir un puesto de trabajo correspondiente a la ocupación de IC17-Apoyo Atención a Pasajeros , usuarios y clientes, según el Convenio Colectivo de Aena, en el Aeropuerto de Madrid/Barajas, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 21/12/06 , .......... La duración del presente contrato será hasta la cobertura del puesto de trabajo, por personal fijo, mediante el procedimiento legal o convencionalmente establecido y sujeto a las exigencias de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el ingreso como personal al servicio de la Entidad. El contrato se extinguirá, además de por cualquiera de los motivos legalmente establecidos, por alguna de las siguientes causas, por cobertura definitiva de la plaza, por personal fijo, mediante el procedimiento convencionalmente establecido, por amortización o anulación de la plaza, acordada por el órgano competente, cuando la plaza sea cubierta a través del procedimiento de reciclaje profesional establecido en el Convenio Colectivo de Aena ". Por carta de 27/5/2011, se comunicó a la actora que pasaría a formar parte de la plantilla de AENA AEROPUERTOS SA, que se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Mediante carta, de 29/9/2011 se comunicó por la demandada a la trabajadora que con fecha 16/10/2011, quedaría extinguida su relación laboral como consecuencia de la cobertura definitiva por personal fijo de la plaza que venia ocupando.

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a AENA efectúa las siguientes argumentaciones: 1) En la sentencia previa se declara que la relación es indefinida, no indefinida no fija. 2) La ejecución de la sentencia y el contrato en el año 2010 se declaran nulos al contravenir el fallo de la sentencia y resultar contrario a la indisponibilidad de derechos legalmente reconocidos, en cuanto contradice la declaración de indefinición de la relación. 3) Aun admitiendo que se trate de una relación indefinida no fija que se pueda extinguir por la cobertura reglamentaria de la plaza, resulta que ha sido cubierta por trabajadores indefinidos seleccionados de los que componen la bolsa de trabajo en la que la actora no pudo ser incluida en su día, por lo que concluye que se han omitido los procesos de selección establecidos al no acudir a un proceso reglado para la cobertura reglamentaria de la plaza, con el evidente perjuicio a la actora. La Sala de suplicación confirma la de instancia y en lo que ahora interesa, reitera que se procedió a contratar a candidatos incluidos en la bolsa de trabajo por selección externa, sin convocar un proceso selectivo de provisión interna, al que habría podido acudir la actora.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, con vulneración del art 55 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), art 103.3 de la Constitución (CE ) y del art 21 de V Convenio Colectivo de AENA .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2003 (Rec 2279/03 ) que con revocación de la de instancia, desestima íntegramente la demanda por despido, en un supuesto en el que, como resume en su segundo fundamento, el actor tenía adquirida la condición de trabajador indefinido del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, con la categoría de ordenanza, por sentencia firme de 8/4/2002 . La citada entidad, en ejecución de dicha sentencia, acordó mediante resolución de 5/6/2002 la incorporación del actor -entre otros trabajadores también demandantes en aquel procedimiento- en calidad de contratado laboral indefinido, iniciando la modificación del catálogo de puestos de trabajo. En ese momento se hallaba en curso la tramitación de unas pruebas selectivas para cubrir con personal laboral fijo plazas de ordenanza en las que participaba el actor, proceso que finaliza mediante orden de 8 de julio de 2002 que publica la relación definitiva de aspirantes y en la que se acuerda no adjudicar vacante al actor. Mediante resolución de 30 de julio de 2002 se comunica al demandante que, adjudicada la plaza que venía ocupando al aspirante que superó las pruebas, finalizaba el contrato de interinidad por vacante que tenía suscrito.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina las sentencias impugnadas no son contradictorias pues son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando existan evidentes similitudes en cuanto se trata de trabajadores que adquieren la condición de indefinidos en virtud de sentencia judicial. Ahora bien también existen diferencias relevantes que impiden apreciar la existencia de identidad. En la sentencia de contraste, consta que se produjo una convocatoria pública de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, categoría de ordenanza. En estas pruebas participó el demandante y consta informe de la Dirección General de la Función Pública respondiendo a consulta del INAEM sobre la situación del actor, en el que se expresa que su relación laboral debe extinguirse cuando su plaza se provea como consecuencia del proceso selectivo mencionado. Practicadas las pruebas y terminado el proceso selectivo se publica la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se acuerda no adjudicar vacante al actor. Sin embargo, en la recurrida, " se procedió a contratar a candidatos incluidos en la bolsa de trabajo por selección externa, sin convocar un proceso selectivo de provisión interna, al que habría podido acudir la actora, no incluida en la Bolsa de Candidatos de Reserva de 15-2-2006 ......, habida cuenta de que fue en sentencia de 21-12-2006 cuando se declaró la relación laboral con carácter indefinido con AENA, con lo que sería a partir de la firmeza de la sentencia cuando entró a formar parte del organigrama de la empresa". Es decir, en este caso se ha venido a sustituir a una trabajadora con contrato indefinido por otra con la que se ha suscrito también un contrato por tiempo indefinido, habiendo omitido la demandada los procesos de selección establecidos, al no acudir a un proceso reglado para la cobertura reglamentaria de la plaza y que impidió, a diferencia de la de contraste, la participación del trabajador.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AENA AEROPUERTOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 5846/12 , interpuesto por AENA AEROPUERTOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 5 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1301/11 seguido a instancia de Dª Olga contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A., AENA AEROPUERTOS, S.A., EULEN, S.A., MANTRES SERVICIOS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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