SAP Baleares 348/2013, 2 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2013
Fecha02 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00348/2013

ROLLO: 60/13

S E N T E N C I A Nº 348

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a dos de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL 059 /2012, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 60/2013, en los que aparece como parte demandada apelante, Dª Virginia, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CATALINA LLULL RIERA, asistida por el Letrado D. MIGUEL FIOL OLIVER, y como parte demandante apelada, NVO, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA ANIZ ROZAS, asistida por el Letrado D. PEDRO JOSE VALLES RAMIS, sobre Responsabilidad de los Administradores Sociales.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma en fecha 20 de noviembre de 2012, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO en su INTEGRIDAD la demanda interpuesta a instancia NVO SL contra Doña Virginia :

DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada adeuda a la parte actora CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (4.349,22 #). Y DEBO CONDENARLA Y LA CONDENO A SU PAGO, MÁS LOS INTERESES Y COSTAS que se fijan judicialmente en el MONITORIO 1212/2010 y ETJ 805/2011 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 (antes MITO 7) de MANACOR.

Con imposición de las COSTAS de este juicio a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis trae causa de la reclamación de cantidad derivada de la relación comercial habida entre las partes, de la que se dejaron a deber facturas por suministros impagados en el año 2009.

La sociedad "ENFILAR AGULLES SL" adeuda a la actora la suma de 4.349'22 # en concepto de principal, al que deben añadirse los correspondientes intereses y costas en virtud de AUTO DESPACHANDO EJECUCI0N dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 (antes Mixto nº 7) de MANACOR, dictado el 21 de Octubre 2011, en el procedimiento ETJ 805/2011, que deriva del MONITORIO 1212/2010.

Según la información obrante en el expediente no consta resolución judicial en que se haya aprobado la liquidación de intereses. Ni tampoco resolución aprobando la tasación de costas.

Atendido lo anterior, la única suma acreedora líquida y acreditada respecto a la mercantil quedó fijada en el auto, ascendiendo a 4.349'22 euros. La sentencia apelada razona que existe condena al pago de todos los intereses y costas devengados, pero aun no constan liquidados ni tasados judicialmente.

Se declaró probado que la demandada es ADMINISTRADORA UNICA de la mercantil "ENFILAR AGULLES SL".

La acción ejercitada se sustenta en las causas de "cese en el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social" (363.2), "haberse reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social" (363.1.d). También alega que "ha concluido la empresa que constituía su objeto" (363.1.a), concurre "paralización de sus órganos sociales" (363.1.c).

En acto de juicio verbal se fijaron como hechos controvertidos

  1. ) Si concurre causa de disolución en la empresa administrada por la demandada (pérdidas que deben reducido el patrimonio por debajo de la mitad del capital social, antiguo 104.1.e) TRLSRL y actual 363 .1.d de la LSC),

  2. ) O la causa de permanecer inactiva la mercantil por mas de tres años consecutivos (actual 363.2 de la LSC);

  3. ) El momento en que se produjo esa causa de disolución, pues atendida la redacción del anterior 105 del TRLSRL, tras su modificación par la Ley 19/05, así como del actual 367 LSC in fine, aunque concurriera causa de disolución en la actualidad, no cabría responsabilidad solidaria de la administradora por cuanto la presente sería deuda anterior a la concurrencia de dicha cause.

La demandada contestó oponiéndose y afirmando que cuando la deuda se generó no estaba incursa en causa de disolución.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda razonando la existencia de la deuda desde la reclamación judicial y por ello condena a la administradora como responsable de la misma al ser posterior al cierre de la tienda y/o cese de la actividad.

Contra ella se alza LA DEMANDADA insistiendo en que la fecha de debe tenerse en cuenta es las de las facturas, no las de los requerimientos judiciales.

SEGUNDO

Centrados los hechos objeto de esta apelación es indiscutido desde la demanda que el suministro y las facturas tuvieron lugar en el año 2009; allí se identifican las fechas de 1 de agosto de 2009 y 23 de septiembre de 2009 tal y como se afirmaba la demanda de juicio monitorio y NO ha sido controvertido.

En este punto procedería estimar el recurso pues el razonamiento referido a la fecha de reclamación judicial ciertamente no es correcto.

La deuda social reclamada infructuosamente a la mercantil, no nace con el procedimiento judicial, si no cuando la sociedad recibió la mercancía y así consta en su contabilidad.

En este caso, según la propia demandada, era conocedora de ese débito en el año 2009 y es en ese periodo cuando razonablemente debiera haber tenido conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución. Ello no obstante la demandada también niega categóricamente que concurriera causa de disolución en aquel entonces por lo que solicita la revocación de la condena pese al cese de la actividad durante el ejercicio correspondiente al año 2010.

Sentado que la fecha de análisis es, como señala la demandada, la de septiembre de 2009, procede verificar si se ha probado la concurrencia de las causas estimadas por la Juez a quo en esta fecha.

Respecto al cese efectivo de la actividad se ha tenido como cierto el mes de septiembre de 2010 luego no concurre el presupuesto previsto en el art. 363.1.

  1. TRLSC.

    Igual suerte desestimatoria debe correr la causa invocada ex art. 363. 1 TRLSC.

  2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

  3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

  4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento

    Debemos por último analizar el supuesto pretendidamente acreditado por la actora (hoy apelada) con la aportación de las cuentas anuales (cfr. Doc. 24 y siguientes de la demanda).

    Así el art. 363.1.e) TRLSC dispone:

    "Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

    Y el apartado f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

    El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010, determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

    En el presente caso concurre la causa de la letra e) del artículo 363.1 de dicha ley : existencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto (RCL 2011, 1516).

    El citado precepto 367 establece que "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.", norma que, en el presente supuesto, hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 363 del mismo...

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