SJMer nº 1, 3 de Febrero de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
Número de Recurso211/2008

1

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

Juzgado de propiedad industrial de Andalucía, Ceuta y Melilla.

SENTENCIA.

En Granada a 3 de febrero de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos registrados con el número 211.09/08 iniciados por INFORME de la Administración Concursal y Dictamen del Ministerio fiscal en el concurso de acreedores de MANUFACTURAS PLASTICAS ESCUDERO SL en el que también ha intervenido INNOFOL KUSTSTOFFPRODUKTE GMBH, representado por el procurador Sra. Aguayo y defendido por el letrado Sr Pulido Cordones, y D. Conrado , representado por la procuradora Sra Sánchez Bonet y defendido por el letrado Sr. Sobrino Nogueira, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido CALIFICACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Abierta la fase de liquidación por resolución de fecha 2 de julio de 2010 en el concurso voluntario de MANUFACTURAS PLÁSTICAS ESCUDERO S.A. declarado con fecha 24.06.08 y solicitado con fecha 4 de junio de 2008, y tras los trámites procesales oportunos, la administración concursal presentó escrito de calificación en fecha de 14 de septiembre de 2010 que resumidamente expone:

  1. Como puede verse en el informe Concursal de 25 de septiembre de 2008 (III F) se propusieron 19 ajustes al objeto de aproximar la situación financiero-contable a la realidad financiera. La mayoría de los ajustes propuestos obedecen a periodificaciones contables que usualmente los auditores encuentran en las sociedades auditadas y que no son indicativos de irregularidades. Sin embargo el ajuste nº 10 trata de corregir una manipulación contable de la cifra de existencias. Manipulación que se reitera año tras año hasta alcanzar la abultada cifra de 3,8 millones de euros. El objeto de la irregularidad contable que contemplamos no es, con toda probabilidad, el enriquecimiento personal del Administrador de la sociedad, sino, más bien al contrario, trata de ocultar año tras año las pérdidas reales que se van produciendo para la sociedad y por ende para sus socios, entre los que se encuentra el administrador. Es por ello que entiende que estaríamos ante el supuesto del artículos 164.2.1 LC .

  2. Derivado de lo anterior entiende que se produce una inexactitud que se recoge en el artículo 164.2.2º LC documental en la presentación del concurso al que aplica las sentencias de la AP de Alicante de 21 de noviembre de 2007 y 21 de noviembre de 2007, esta última del juzgado de lo mercantil .

  3. Se cumple lo dispuesto en el artículo 165.1 LC en tanto la situación que muestra el balance después de ajustes a partir de 31 de diciembre de 2007 sitúa a la sociedad en la causa de disolución prevista en la Ley.

  4. No se han depositado cuentas anuales de los ejercicios 2008 y 2009 ni tampoco impuesto de sociedades, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la administración, e incluso por el propio juzgado aunque la colaboración de la concursada ha sido modélica.

Termina por ello solicitando la declaración culpable del concurso y la afectación de su administrador único, D. Conrado , por ser la persona que ejercitaba de hecho y de derecho la representación de la sociedad. Y en consecuencia solicita para el administrador su afectación y la inhabilitación por un plazo de dos años.

El Ministerio Fiscal presentó escrito firmado en fecha de 7 de abril de 2011 partiendo de irregularidades contables al amparo del 164.2.1º LC por los mismos hechos e inexactitudes del 164.2.2º LC. Aplica igualmente la presunción del 165.1º LC.

SEGUNDO

La concursada presentó escrito en fecha de 15 de mayo de 2012 en la que, nuevamente de forma resumida, expone:

  1. No hay nexo causal en el hecho de la posible irregularidad y la generación o agravación del estado de insolvencia.

  2. Que no estamos ante una irregularidad sino criterio de valoración diferente.

  3. No ser causas de calificación culpable el resto de las señaladas.

Con fecha 12 de noviembre de 2012 se opuso el llamado como afectado.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2010 se personó el acreedor referido más arriba señalando que el concursado no había depositado las cuentas de 2007 y 2008 correspondientes a los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso por lo que solicitaba la aplicación de la presunción del 165.3º y 164.1 LC.

Igualmente se personó Banco Español de Crédito, que no compareció al acto de la vista, si bien y a tales efectos se personó simplemente por lo que debe tenérsele por tal sin ser parte en el procedimiento.

CUARTO

En el acto de juicio, celebrado en fecha de 13 de enero de 2014 se practicó prueba documental, interrogatorio de uno de los administradores concursales y testifical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sobre la base de la contabilización histórica de las existencias se construye el núcleo esencial de la calificación concursal culpable y la afectación del administrador único de la sociedad. El soporte esencial de dicha razón de culpabilidad se fundamenta en el informe de la administración concursal (punto III F) en donde se recoge como ajuste 10 la misma.

Frente a ello la concursada (y sustancialmente el llamado como afectado) alega, oponiéndose:

  1. Que en realidad no se discuten el número de existencias sino su valoración.

  2. Que existe una falta de justificación del método de valoración y la aplicación del ajuste detectado.

  3. Que existe un error evidente del método de valoración de existencias pues aplica, la administración concursal, un valor coste cuando debe realizarse por método de valor de mercado.

    Debemos partir de varios elementos de consideración importante al efecto:

    Que el informe de calificación recoge referencias al número de existencias: "...corregir una manipulación contable de la cifra de existencias", "... aumentando el número de existencias al final de cada ejercicio " y no a la valoración de las mismas. Si que realiza una valoración para determinar la cifra final de 3,8 millones de euros frente a la fijada en inventario. En tal sentido el informe de la administración concursal, susceptible de impugnación por parte del concursado, debe hacer prueba plena- una vez firme- de conformidad a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien ello referido al valor final de las citadas existencias.

    En segundo lugar que la administración concursal señaló la existencia de causa del artículo 165.1 LC si bien en la declaración realizada por el administrador economista este responde, en el acto de juicio que " el concurso si se solicitó en el momento oportuno ". Esta última razón se justifica en cuanto a un nuevo balance después de ajustes a partir de 31 de diciembre de 2007. Estos ajustes, tal y como expone en su escrito de calificación son de dos tipos:

    La mayoría de los ajustes propuestos en el informe concursal obedecen a periodificaciones contables, que usualmente los auditores encuentran en las sociedades auditadas y que no son indicativos de irregularidades contables intencionadas, sino que, en la mayoría de los casos, se deben a errores y olvidos contables. En relación a ello señala que "debemos decir que la contabilidad, en términos generales, se llevaba adecuadamente, cumpliendo con la normativa vigente al respecto y con bastantes garantías de veracidad."

    En segundo lugar la referida al ajuste 10 respecto de lo que denomina " manipulación contable de la cifra de existencias " que se reitera año tras año y que alcanza la, denominada por la AC, "abultada" cifra de 3,8 millones de euros. En relación a ello el propio administrador que declara en el acto de juicio señala que " la cifra que aparece en el informe es la real " y que la valoración de las existencias se realizó con el " programa que tenía la propia empresa ".

    Si partimos entonces de que la valoración se realiza con el programa de la propia empresa es evidente que carece de relevancia la referencia y oposición y los criterios de valoración que han sido alegados. Nos referimos entonces exclusivamente al número de existencias de la sociedad. Es por ello que el informe de la administración concursal (que repetimos pudo ser impugnado para su valoración) constituye prueba plena para la determinación del número de las mismas y su valoración y no es posible, en este momento, justificar criterios o cuantías diferentes de las que se han admitido o han sido resueltas en el mismo proceso.

    Segundo: la cuestión entonces es trascendental no solo a la causa prevista de "irregularidad relevante" que analizaremos a continuación, sino también de " inexactitud grave " en los documentos acompañados a la solicitud. Ambos tipos, diferentes, constituyen supuestos de hecho diferentes por cuanto:

    La irregularidad relevante se refiere a la contabilidad y tiene como elemento subjetivo del tipo que sea relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. (164.2.1º LC).

    La inexactitud grave se refiere a los documentos que se acompañen a la solicitud o presentados durante la tramitación del procedimiento (entre ellos los del artículo 6 de la LC ) y entre ellos el mismo hecho de que el inventario resulte así afectado.

    Tercero: La cuestión de la irregularidad relevante ( art. 164.2.1º LC ) para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa debe partir necesariamente de quién formula las cuentas (la administración societaria). En el tipo de conducta se requiere:

  4. Que exista irregularidad contable; en relación a ello da igual que la misma sea cuantitativa o cualitativa o ambas.

  5. Que el deudor "hubiera cometido"; no deja de ser ciertamente conflictiva dicha expresión puesto que la misma podría determinar la aplicación, exclusiva, del supuesto a hechos cometidos con intencionalidad. Sin embargo la interpretación de la misma debe partir de una interpretación integral con el 164.1...

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