SJMer nº 1, 9 de Junio de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
Número de Recurso33014/2010

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA.

SENTENCIA.

En Granada a 9 de junio de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE DE CALIFICACIÓN CONCURSAL registrados con el número 330.14/2010 iniciados por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,contra SAFER SERV-Y-SUM SL, concursada, representada por el procurador Sr. Leyva Muñoz y defendido por el letrado Sr. Pérez Correa y como persona afectada a D. Benito, con la misma representación y defensa, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido INCIDENTE DE CALIFICACIÓN CONCURSAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2013 en solicitud de sentencia por la que se declare el concurso de la citada sociedad como culpable y a D. Benito, administrador societario, como persona afectada y consecuentemente a la pérdida de cualquier derecho que tuviera en el concurso, inhabilitación para administrar por un periodo de cuatro años y costas.

Segundo: Dado traslado al Ministerio Fiscal presentó informe de calificación culpable con igual afectación.

Tercero: Dado traslado a la concursada presentó escrito oponiéndose.

Dado traslado a la persona cuya afectación se solicita presentó escrito oponiéndose y reproduciendo la argumentación de la concursada.

Cuarto: No habiendo las partes solicitado vista quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Análisis de la prueba con carácter previo.

Antes de entrar en el análisis de las causas alegadas a los efectos de la pretendida calificación debemos concretar que la prueba obrante en autos es exclusivamente documental y centrándose en el informe presentado por la administración concursal.

En tal sentido el informe de la administración concursal ( artículos 74 y 94 LC) constituye un documento de naturaleza pericial y mercantil en donde se recoge la situación jurídica, económico-financiera y situación patrimonial de la concursada a los efectos de la tramitación del concurso. Al mismo se anexan un inventario de la masa activa, una lista de acreedores y otros posibles informes de evaluación de las situaciones de convenio o liquidación que pudieran haberse presentado. El citado informe de acreedores y el inventario de la masa activa parte de la posibilidad de impugnación prevista en el artículo 96 LC resultando de ello un documento definitivo que ha sido sometido a contradicción de las partes y por ello con eficacia de prueba plena de conformidad a lo previsto en los artículos 317.1º, 319324 y 326 de la LEC.

Por lo tanto y a partir del informe de la administración concursal deberíamos distinguir dos grandes apartados:

Aquellos supuestos que finalmente fijan el activo y el pasivo a partir de las posibilidades de impugnación que prevé el citado artículo 96 LC.

Aquellos elementos, valoraciones, análisis, informes y otros que se recogen en el mismo y que son elaborados por la administración concursal desde la documentación facilitada por el concursado dentro y fuera del concurso y que puede ser objeto de impugnación en fase de calificación por no haber sido podido discutida con anterioridad pero que necesitan de impugnación del valor probatorio de la misma en los términos previstos en los artículos 320 y 326 de la LEC según los casos.

A tales efectos y utilizando la normativa procesal nuevamente debemos señalar que existe deber de exhibición conforme a lo previsto en los artículos 328 de la LEC y que dicho deber completa (a lo largo del proceso y de conformidad a lo previsto en la Disposición Final 5 de la Ley Concursal) lo dispuesto en la normativa concursal y en concreto lo establecido en el artículo 43 y 46 de la misma. La falta de exhibición en tanto a la negativa a la misma tendrá los efectos del artículo 329 de la LEC.

Segundo: Con carácter previo análisis del informe de la administración concursal.

Fundamentada la demanda esencialmente en el informe presentado por la administración concursal y opuesta la concursada y el administrador social de la misma respecto del que se solicita afectación pero solo en cuanto a los hechos afirmados en los escritos de informe y dictamen de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal y - en cualquier caso- no aportada prueba en contra de la veracidad de los hechos alegados en dicho informe conforme a la normativa procesal que hemos referido, procede partir del mismo y en cuanto a su contenido como prueba plena de los hechos que en él se recogen, sin perjuicio del análisis que de los mismos y de las causas ( inicialmente de estas) alegadas pudiera devenir en relación a la culpabilidad y afectación solicitadas.

Tercero: Sobre las causas de culpabilidad alegadas.

Se alega por la administración concursal la causa prevista en el 164.2.1º LC particularizando la multitud de conductas que se recogen en el mismo en "irregularidades relevantes" por:

No disponer de libros diarios y libro de inventarios y cuentas anuales debidamente legalizados.

No haber sido puesta a disposición de la Administración concursal los registros de contabilidad de la sociedad ni en soporte físico ni informático, matizando que en este último caso en formato válido para realizar el tratamiento automatizado de la información.

Omisiones de información en la memoria muy relevantes en relación a cambios de criterios contables, estimaciones y errores contables, así como falta de presentación y desglose de operaciones intersocietarias en las cuentas anuales individuales de conformidad a la normativa mercantil contable.

Presentación de cuentas anuales de 2010 en 30 de diciembre de 2011 ante el registro mercantil.

No constar la formulación de las cuentas anuales del ejercicio 2011.

Asimismo se alega la causa prevista en el 164.2.6º LC en tanto a realizar actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia y se que concreta en lo que se denomina transacciones presuntamente fraudulentas por las realizadas entre la concursada y su matriz concretada en una operación de venta de existencias desde otra sociedad a la ahora concursada en cuantía de 2.918.306,20 euros con un único soporte documental consistente en la factura 1250 de fecha 31 de diciembre de 2005.

Se añade en este apartado una referencia al 164.2.4 LC entendiendo un alzamiento de bienes desde la sociedad en concurso , sin referencia a quien se transfieren, valoradas a 31 de diciembre de 2008 en 6.063.358,52 euros y cuya fundamentación se basa en informes de auditoría de los ejercicios 2007 a 2009. En dichos informes en los ejercicios 2007 y 2009 se realiza salvedad mientras que no existe párrafo alguno en el de 2008.

Se alega igualmente la presunción contenida en el 165.1 LC en tanto al deber de solicitar el concurso mezclando situaciones de disolución y de insolvencia pero fundamentadas esencialmente en la situación económico-financiera derivada de la relación entre el patrimonio neto y el capital social conforme a lo previsto en el artículo 363 LSC.

Cuarto: Sobre el informe aportado como prueba.

Sin referencia alguna a los apartados concretos del informe de la administración concursal a los que se remite la demanda de calificación, debemos partir de las páginas 37 y 38 del mismo en tanto a las causas de la situación de insolvencia que allí se establecen. De entre las causas alegadas en la demanda y lo recogido en el informe resulta relevante la referencia a la participación activa de HOCAFERSAN, S.A. y la Concursada en transacciones ficticias realizadas entre ellas, que estimamos fraudulentas al carecer de soportes documentales válidos, y con un impacto negativo evidente sobre el patrimonio de la Concursada -véase § 3.2.-. En este último epígrafe se anticipa el contenido exacto de lo recogido en la demanda de calificación.

Quinto: Sobre irregularidades relevantes para la comprensión.

En la sentencia de 3 de febrero de 2014 señalábamos, que la cuestión de la irregularidad relevante ( art. 164.2.1º LC) para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa debe partir necesariamente de quién formula las cuentas (la administración societaria). En el tipo de conducta se requiere:

  1. Que exista irregularidad contable; en relación a ello da igual que la misma sea cuantitativa o cualitativa o ambas.

  2. Que el deudor "hubiera cometido"; no deja de ser ciertamente conflictiva dicha expresión puesto que la misma podría determinar la aplicación, exclusiva, del supuesto a hechos cometidos con intencionalidad. Sin embargo la interpretación de la misma debe partir de una interpretación integral con el 164.1 LC y por tanto entender que se dará en todos los supuestos de "dolo o culpa grave". Entenderíamos no aplicable la culpa leve precisamente porque en todas las conductas recogidas en la norma la actuación del deudor que se precisa es de o intencional o fraudulenta o con culpa lata al menos. De otra forma no se entendería la distinción entre la presunción de dolo o culpa grave, por ejemplo, de no formular las cuentas (165.3º LC) o formularlas erróneamente. Esta situación, como veremos, es contemplada de forma distinta por los tribunales y por el Tribunal Supremo. Sin embargo no entenderíamos aplicable la misma, por ejemplo, en el supuesto en que la causa no fuere derivada sino del deber de vigilancia del administrador (obligado a debida diligencia) cuando se tratare de un mero error o de un supuesto que no hubiera podido controlar por ser debido a un error de un tercero (por ejemplo cuando lo comete quien materialmente realiza el trabajo). Todo ello sin perjuicio de que el mismo puede ser puntual pero debe ser corregido y no mantenido en el tiempo.

  3. Que la misma sea relevante, partiendo de que la citada relevancia lo es:

    A modo de significativo o importante y no necesariamente excelente o sobresaliente.

    En relación a la comprensión que otros...

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