STSJ Comunidad de Madrid 438/2013, 12 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2013
Número de resolución438/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.34.4-2012/0056924

Procedimiento Recurso de Suplicación 5476/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid 803/2011

Materia : Incapacidad permanente

C.A.

Sentencia número: 438/2013

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a doce de julio de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5476/2012, formalizado por la Letrado Josefa Blanco Rodríguez en nombre y representación de Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en sus autos número 803/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- La demandante Dª Adolfina, nació en fecha NUM000 .1961 figura afiliada, a la Seguridad Social con el n° NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de azafata de congresos.

SEGUNDO

La demandante en fecha 10.01.2011 solicitó reconocimiento de invalidez permanente en el grado de IPA principal e IPT subsidiaria.

El I.N.S.S. dictó resolución en fecha 16.03.2011 denegando la solicitud de la demandante.

La demandante no conforme con dicha resolución, en fecha 28.04.2011, interpuso reclamación previa contra la citada resolución, la cual fue expresamente desestimada por nueva resolución del I.N.S.S. de fecha

2.06.2011.

TERCERO

Las dolencias que presenta la actora en fecha 16.03.2011 son las siguientes:

  1. Fibromialgia Artrosis

  2. Cardiopatía Aortica valvular mínima FE78% leve

  3. Síndrome del Túnel Carpiano Derecho Síndrome de Gilbert Asintomático Colon Irritable con reflejo esofágico Mastopatía Fibroquística Síndrome Ansioso Depresivo

QUINTO

La Base Reguladora de la prestación reclamada derivada de Enfermedad Común, asciende a la cantidad de 409,51 #/mensuales y la fecha de efectos de la prestación que se postula es 20.03.2011.

SEXTO

La demandante acredita tener cotizados en el Régimen General, un total de 9.964 días.

SÉPTIMO

La profesión habitual de la actora es azafata de comercio de venta en grandes superficies, cuyo trabajo consiste en venta de productos información, realización de presupuestos muestra y demostración de estos como canapés, somieres y colchones, atención al cliente despacho y venta de los productos, realización de facturas y albaranes.

OCTAVO

La actora agotó la preceptiva vía administrativa previa en fecha 28.04.2011 que fue desestimada por ulterior resolución expresa, de fecha 2.06.2011."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Adolfina, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/10/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 25 de MADRID, en sentencia dictada el 29 de mayo de 2012, desestimó la demanda planteada por Dª Adolfina contra el INSS y la TGSS en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Frente a la resolución mencionada, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante, articulando su recurso sobre la base de cinco motivos, los primeros tendentes a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, y el cuarto y quinto, en solicitud del examen del derecho aplicado en la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se instrumenta al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y mediante el mismo la parte recurrente pretende la adición al hecho probado primero de la sentencia del juzgado, de la expresión "azafata de comercio", en cuanto a lo que entiende acreditado por la prueba documental que obra al folio 312 de lo que constituye su profesión habitual .

De estimarse la petición revisora, la redacción del hecho probado primero sería la siguiente:

PRIMERO.- La demandante Dª Adolfina, nació en fecha NUM000 .1961 figura afiliada, a la Seguridad Social con el nº NUM001 en el Régimen General siendo su profesión habitual la de azafata de comercio.

También se solicita, en base a la documental que señala y que abarca casi toda la prueba practicada en el acto del juicio oral, folios 103 y siguientes, la adición al hecho tercero del texto que sugiere y que quedaría redactado de la forma siguiente:

"Fibromialgia. Síndrome de Fatiga crónica. Artrosis.

Cardiopatía Aórtica valvular mínima FE 78% leve.

Síndrome del túnel carpiano derecho.

Síndrome de Gilbert, asintomático.

Colon irritable severo con reflujo esofágico e incontinencia fecal y urinaria.

Gastritis crónica y dispepsia tipo dismotilidad. Hemorroides y fisura anal.

Vejiga hiperactiva, infecciones urinarias repetidas y litiasis uretral y renal y renal.

Síndrome ansioso depresivo.

Faringo-laringitis por reflujo gastroesofágico con disfonía y alteración de las cuerdas vocales en la Fonación. Asma bronquial.

Neuralgia occipital

Omalgia hombro izquierdo con limitación articular

Hallux Limitus más metatarsalgia en pie derecho.

Temblor fisiológico exacerbado, Hipertensión arterial, mastopatía fibroquística."

Según se recoge en la exposición de estos motivos, la revisión obedece a la necesidad de disipar toda duda en torno a cuál es el cuadro clínico residual de la demandante, tratando de consignar de la forma más completa, certera y precisa, las afecciones que lo conforman. De igual modo, se expresa por la recurrente, que el objeto de la variación es que, tras la exposición adecuada de las lesiones de la trabajadora, pueda clarificarse la incidencia de esas patologías en la capacidad funcional de la reclamante.

Pues bien, para resolver este primer motivo del recurso, es preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en la prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y que sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia.

Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución recurrida no sólo ha de devenir trascendente a los efectos de la solución del litigio, sino que en todo caso, ha de basarse en un concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en juicio le otorga la Ley...

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