STSJ Comunidad de Madrid 404/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2013
Fecha06 Mayo 2013

Sentencia nº 404

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 6 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1393/13 interpuesto por SPIGUELS SA representado por el Letrado DAVID PACHECO DAZA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 25 DE MADRID en autos núm. 653/12 siendo recurrido Amelia representado por el Letrado JOSE TOMAS AUSIN GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Amelia contra SPIGUEL SA en reclamación sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL ART. 139 LRJS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite, y celebrado el juicio, con citación al MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La Demandante Dña. Amelia, viene prestando servicios como personal por cuenta y orden de la empresa SPIGUELS, S.A. con una antigüedad, desde 11.05.2001 ocupando la categoría profesional de oficial de peluquería, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras, por importe de 843 euros.

SEGUNDO

La actora ha venido desarrollando mi prestación Laboral en la peluquería que la empresa tiene en la C/ Cruz nº 4 de Getafe, con jornada reducida para cuidado de un menor de 35 horas semanales, en turnos rotatorios y horario de 9 15 h, cuando el horario es de mañana y de 15 a 21 h. cuando el turno es de tarde, de lunes a jueves y los viernes y sábados de 9 a 14,30 horas.

TERCERO

En el Libro de Familia de la actora consta que esta nació en fecha NUM000 .1977 contrajo matrimonio con Jose Carlos, nacido en fecha NUM001 .1974, teniendo dos hijos menor Juan Pedro nacido en fecha NUM002 .2008 y Joaquina nacido en fecha NUM003 .2009. Se aporta igualmente horario del marido de la actora que trabaja en la UTE VEOLIA RAGA SUR, con horario de mañana de Lunes a Viernes desde 7:30 horas hasta 15:00 horas y seis sábados al año en el mismo horario.

CUARTO

La actora después del nacimiento de su 2º hija solicito una reducción de jornada de 1/8 para atender al cuidado de mis hijos de 3 y 2 años respectivamente. La concreción horaria de la reducción solicitada no fue aceptada por la empresa por lo que hube de interponer demanda ante los Juzgados de lo social para resolver las discrepancias suscitadas.

Demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, Autos 564/2010 y que terminó mediante un acta de conciliación en la que la empresa reconocía y concedía la concreción horaria de la reducción de jornada que por motivos familiares alega la trabajadora, quedando el horario de la siguiente forma:

De lunes a jueves de 9,00 a 15,00 horas cuando el turno fuera de mañana y de 15,00 a 21,00 horas cuando el turno fuera de tarde Los viernes y sábados de 9,00 a 14,30 horas.

La empresa durante todo el tiempo que duró el conflicto afirmaba reconocer mi derecho a la reducción de jornada pero no podía concederme el horario solicitado, proponiendo que el horario quedara de la siguiente forma: de lunes a sábados de 9 a 15 horas cuando el turno fuera de mañana y de 15 a 21 cuando el turno fuese de tarde.

QUINTO

El acuerdo alcanzado en la conciliación judicial se ha respetado hasta que el pasado 22 de mayo 2012 la empresa me entregó un escrito que literalmente dice:

Concurriendo causas organizativas y de producción y para una mejor distribución de los recursos de la misma, le comunicamos que con efectos del día 23 de mayo de 2012, esta dirección ha decidido trasladarle al centro de esta empresa en la calle Alberto A 47 de Madrid, siendo éste su nuevo centro de trabajo, a partir de la fecha señalada.

SEXTO

Teniendo en cuenta que el domicilio familiar esta en Perales del Río, Getafe y el centro de trabajo en el que prestaba servicios, la actora, estaba también en Getafe, la reducción de jornada solicitada en su día con la consecuente reducción de salario tenía por finalidad poder dedicar más tiempo al cuidado y atención de mis hijos.

El traslado a un centro de trabajo en Madrid C/ Alberto Alcocer, implica que diariamente debe ocupar más de una hora en ir al centro de trabajo y otra hora en volver con lo que se veda la posibilidad de cuidar de sus hijos y se dificulta la conciliación de la vida laboral y familiar argumentando unas cusas organizativas y de producción que el escrito no concreta y que a mi juicio son una mera afirmación retórica que encubre un fraude de ley pues con la cobertura de una norma que autoriza y proclama el derecho del empresario a organizar su empresa se está intentando conculcar el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida laboral y familiar.

SEPTIMO

La empresa es propietaria de un número considerable de peluquerías que actúan franquiciadas bajo el Rotulo de Espejos.

OCTAVO

La demandantes no ha ostentado la condición de representante legal o sindicales de los trabajadores.

NOVENO

La Empresa SPIGUEL SA se dedica a la actividad de Peluquería y se rige por el Convenio Colectivo del sector de Madrid BCM 1.01.2011.

DECIMO

La modalidad procesal ejercitada articulo 139 LRJS, está exenta del agotamiento de la conciliación administrativa previa, según dispone el artículo 64 de la vigencia LRJS .

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que con estimación de la demanda deducida por Dña. Amelia, contra la empresa SPIGUELS, S.A en reclamación sobre CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR ARTICULO 139 LRJS, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de fecha 23.05.2012, condenando a la Empresa SPIGUELS SA a que reponga a la actora en su anterior Centro de Trabajo en Getafe, en las mismas condiciones y horario que tenía antes de este, de modo inmediato y se condena a la empresa SPIGUELS SA a que abone a la actora una indemnización complementaria de 3.126 Euros por daños morales".

Por Auto de fecha 03 de septiembre de 2012 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Resulta forzoso aclarar la Sentencia en su día dictada en el sentido siguiente:

PIE DEL RECURSO, donde dice: "advirtiendo que contra ella no cae recurso de clase alguna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente LRJS BOE 11.12.2011" debe decir: "advirtiendo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente LRJS BOE 11.12.2011, que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO oficina nº 1033 a nombre de este Juzgado con el nº 2523 acreditando en el período comprendido hasta la formalización de recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la mencionada cuenta la cantidad objeto de condena, o se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoles a este Juzgado con el anuncio del recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la empresa SPIGUELS SA que declaró la nulidad de la decisión empresarial de 23 de Mayo de 2012, condenando a la empresa a reponer a la actora en su anterior centro de trabajo en Getafe en las mismas condiciones y horario que tenía antes del cambio y a abonar a aquella la suma de 3.126 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios se interpone el presente recurso de suplicación por...

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