STSJ Extremadura 322/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución322/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00322/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100381

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000251 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000284 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA

Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Pedro Enrique, INSS INSS, TGSS TGSS, CORDON SALVATIERRA S.L, ENCOFRADOS DEL SIGLO 20 .SL., FOGASA, IBERMUTUAMUR

Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,,,,

Procurador/a:,,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a quince de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 322

En el RECURSO SUPLICACION 251 /2013, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia número 233/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 284 /2012, seguidos a instancia de la misma Recurrente, frente a Pedro Enrique, CORDON SALVATIERRA S.L, INSS, TGSS, ENCOFRADOS DEL SIGLO 20 .SL., IBERMUTUAMUR y FOGASA, sobre OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA MONTAÑESA MUTUA MONTAÑESA, presentó demanda contra Pedro Enrique, CORDON SALVATIERRA S.L, INSS, TGSS, ENCOFRADOS DEL SIGLO 20 SL., FOGASA, IBERMUTUAMUR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233, de fecha trece de Noviembre de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.-El trabajador demandado Sr. Pedro Enrique inició un proceso de IT por accidente de trabajo en fecha 2/12/1998, estando tal contingencia cubierta por la también demandada IBERMUTUAMUR, siendo intervenido de hernia discal L5-S1 en febrero de 1.999 y recibiendo alta por curación en fecha 17/8/1.999.2º.- Con fecha 30 de octubre de 2.010 el trabajador, ya bajo la cobertura de MUTUA MONTAÑESA, inicia nuevo proceso de IT por lumbociaticalgia derecha en relación con un sobreesfuerzo, diagnosticándosele hernia discal recidiva L5-S1 derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 21/1/11 y siendo dado de alta el trabajador el día 15/5/11, causando nueva baja por recaída el 1/6/11, y SINDO el trabajador declarado en situación de IPT por resolución de fecha 25/1/12 del INSS, que declaró responsable de la correspondiente prestación económica con el alcance del 100% del coste de la pensión a la MUTUA MONTAÑESA, que interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada. Todo ello en los términos que constan en el expediente administrativo obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido.3º.- Se ha agotado correctamente la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por MUTUA MONTAÑESA, frente al INSS TGSS, Pedro Enrique, CORDON SALVATIERRA S.L., ENCOFRADOS DEL SIGLO 20 S.L., IBERMUTURAMUR, y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 27-5-13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-7-13, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mutua patronal a la que se ha hecho responsable de la prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda, formulando dos motivos, el segundo subsidiario del primero, que se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 41 y 126.1de la Ley General de la Seguridad Social, 25.1.b) de la Orden de 15 de abril de 1969 y 100, 104 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro, pretendiendo que se declare responsable de la prestación únicamente a la mutua demandada, la que cubría la contingencia cuando el trabajador sufrió otro accidente de trabajo por el que sufrió una hernia discal en la columna vertebral, al ser, según la recurrente, la causa de la incapacidad ese accidente, no el que sufrió después, cuando ella aseguraba la contingencia, citando en su apoyo las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero y 1 de marzo de 2000 .

No puede prosperar tal alegación porque la doctrina que resulta de esas sentencias parten de que solo se ha producido un accidente y en ese caso, siendo el hecho causante de la prestación el accidente, aunque la declaración de incapacidad sea posterior, la entidad responsable será la que cubría la contingencia cuando se produjo el accidente. Así, en la STS 19 de enero de 2009, rec. 1172/2008, que sigue la doctrina mantenida en las anteriormente citada, puede leerse: "tampoco en el presente...

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