STS, 8 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja Fernández Álvarez, en nombre y representación de la entidad Asociación Comisión Católica de Migración (ACCEM), contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 590/2012 , interpuesto por Dª. Victoria frente a la Sentencia que con fecha 22 de noviembre de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid en los autos número 727/2011, seguidos a instancia de Dª. Victoria contra dicha recurrente, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª. Victoria , representado por el Letrado Sra. Lobo Nande.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " PRIMERO.- La actora Dª Victoria , viene prestando servicios para al empresa Asociación Comisión Católica de Migración desde el 1.1.2007 con contrato indefinido -folio 88 de lo actuado- su categoría profesional es la de titulado superior (hecho incontrovertido).- El salario de la actora es de 2.435,17 euros brutos al mes con inclusión de ppe (hecho incontrovertido).- Con anterioridad la demandante ha venido prestando servicios para al empresa en virtud de contratos para obra o servicio determinado con diferentes puestos de trabajo y categorías profesionales folios 78 a 87 que aquí se reproducen. Recibiendo y suscribiendo al finalizar cada uno de ellos los documentos de extinción de contrato y recibos de saldo y finiquito que se aportan como documentos a los folios 100 a 104 con percibo de las indemnizaciones por finalización de contrato que en los mismos se detallan.- SEGUNDO.- El demandante fue despedido mediante comunicación escrita de fecha 11.5.2011, notificado a la actora en esta fecha que producía efectos desde el mismo día -folio 6 de lo actuado que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.- TERCERO.- La papeleta-demanda de conciliación se presentó ante el SMAC de Madrid 25.5.2011, celebrándose el acto conciliatorio el día 10.6.2011 finalizo con el resultado que se expresa en dicho documento obrante al folio 7 de lo actuado.- CUARTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 15.6.2011.- QUINTO.- La empresa comparece el día 13.5.2011 y deposita en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, la cantidad de 18.674,61 euros por el concepto de indemnización de despido improcedente a los efectos del art. 56.2 ET y a favor de Dª Victoria . Quien percibió dicha cantidad el día 11.11.2011 folio 62 de lo actuado."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Victoria contra la empresa ASOCIACIÓN COMISIÓN CATÓLICA DE MIGRACIÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Victoria contra sentencia dictada el 22-11-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid , en autos 727/2011, instados contra ASOCIACIÓN COMISIÓN CATÓLICA DE MIGRACIÓN, revocamos dicha sentencia y declaramos improcedente el despido de la actora, por lo que debemos condenar y condenamos a la demandada a que la readmita en el mismo puesto y condiciones de trabajo o a abonarle una indemnización de 14.049,91 euros (32.724,93-18.674,61), en el caso de que opte por la indemnización. La opción deberá de hacerse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante la Secretaría de la Sala, entendiéndose que de no hacer al respecto manifestación alguna, se opta por la readmisión, en cuyo caso la recurrente devolverá la indemnización que ya tiene percibida. Así mismo, sea cual fuere el sentido de la opción, condenamos a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación, a razón de 80,06 euros diarios desde la fecha del despido, sin perjuicio de los descuentos o deducciones que procedan si la actora encontró otro empleo u ocupación antes de la sentencia, lo que habrá de acreditarse por la demandada en ejecución de sentencia. Sin costas.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de ASOCIACIÓN COMISIÓN CATÓLICA DE MIGRACIÓN recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2009 (Rec. nº 3323/2008 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dña. Victoria , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de julio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012 (recurso 590/2012 ), estimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, desestimatoria de la demanda por despido formulada.

  1. En lo que aquí interesa, y tras estimar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consta acreditado que : a) el trabajador demandante presta servicios para la entidad "Asociación Comisión Católica de Migración (ACCEM) desde el 3 de julio de 2007 con contrato indefinido, con categoría de Titulado superior y percibe un salario de 2.435,17 euros brutos al mes con inclusión de pagas extraodinarias. Con anterioridad la demandante ha venido prestando servicios para la empresa en virtud de contratos de obra o servicio determinado con diferentes puesto de trabajo y categorías profesionales (folios 78 a 87 que aquí se reproducen). Recibiendo y suscribiendo al finalizar cada uno de ellos los, documentos de extinción de contrato y recibos de saldo y finiquito que se aportan como documentos a los folios 100 a 104 con percibo de las indemnizaciones por finalización de contrato que en los mismos se detallan; b) la demandante fue despedida mediante comunicación escrita de fecha 11 de mayo de 2011, notificada a la demandante en esta fecha, que producía efectos desde el mismo día; c) la papeleta-demanda de conciliación se presentó ante el SMAC de Madrid el día 10 de junio de 2011, celebrándose el acto conciliatorio el día 10 de junio de 2011, que finalizó con el resultado que se expresa al documento obrante al folio 7 de lo actuado; d) la demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 15 de junio de 2011; y e) la empresa comparece el día 13 de mayo de 2011 y deposita en la Secretaría del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid, la cantidad de 18.674,61 euros por el concepto de indemnización de despido improcedente a los efectos del artículo 56.2 ET y a favor de Dª Victoria , quien percibió dicha cantidad el día 11 de noviembre de 2011.

  2. La sentencia recurrida, estima íntegramente la demanda -en la que demandante mostraba su disconformidad con el cálculo de la indemnización y solicita se declare la improcedencia del despido- entendiendo, que la empresa demandada ha cometido un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, al haberse basado en una antigüedad inferior, cuando debió computar toda la prestación de servicios sin solución de continuidad desde abril de 2002 hasta la fecha del despido el 11 de mayo de 2011, y en virtud de ello, declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que opte entre la readmisión de la demandante o el abono de la cantidad incrementada de la indemnización -la trabajadora había percibido la consignada por la empresa- así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido.

  3. - Contra dicha sentencia, recurre en casación para la unificación de doctrina la entidad demandada ACCEM, denunciando como infringidos los artículos 56.1b) y del Estatuto de los Trabajadores y 111.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y subsidiariamente, de la jurisprudencia ( STS de 20-10-2009 y 24-03-1998 ), invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2009 (rcud. 3323/2008 ). En el supuesto resuelto por esta sentencia, la empresa demandada reconoció como improcedente el despido de la demandante, ofreciéndole y consignando la indemnización. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero sin derecho a los salarios de indemnización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar suficiente la cantidad consignada. Recurrida en suplicación, se mantuvo la improcedencia del despido y el pago de los salarios de tramitación, por no haber aplicado el empresario de forma inexcusable la cuantía del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores hasta la sentencia de Suplicación. Ahora bien, recurrida esta sentencia en casación unificadora, por esta Sala se dictó la mencionada sentencia de fecha de octubre de 2009, que es la referencial, finalizando con estimación del recurso para decidir que el devengo de los salarios de tramitación deben ser desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada por el empresario en la instancia.

SEGUNDO

1. La parte recurrida, en su escrito de impugnación al recurso, se opone al correlativo del mismo, y el Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción.

  1. Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

TERCERO

1. Existen desde luego coincidencias en las situaciones de hecho contempladas por cada una de las sentencias comparadas, tal como dichas situaciones han quedado reflejadas en el primer fundamento de la presente resolución; en concreto, en ambos casos se acciona por despido y también en los dos supuestos la demandadas reconocen la improcedencia del despido ofreciendo y consignando determinada indemnización, que los demandantes no aceptan por considerar insuficiente la cuantía indemnizatoria. Sin embargo, como destaca el Ministerio Fiscal, en preceptivo dictamen, concurre un elemento diferencial esencial entre la sentencia recurrida y la sentencia de conttraste. En efecto, en aquella la demanda por despido fue desestimada en la instancia, y por ende, éste considerado procedente, fallo que fue revocado en suplicación, declarando la improcedencia del despido con el pago de la correspondiente indemnización y de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la propia sentencia de suplicación. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia de contraste, en la instancia se declaró el despido como improcedente sin devengo de salarios de tramitación en aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (antes de su modificación por la Ley 3/2012, de 6 julio), pero recurrida en suplicación se mantuvo la improcedencia del despido y se condenó al pago de los salarios de tramitación hasta la sentencia de suplicación por haber consignado una cantidad inferior a la debida. Recurrida esta sentencia en casación unificadora, la sentencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2009 , que es la referencial, estimó el recurso, decidiendo que los salarios de tramitación se devengan, en el caso, desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada por el empresario en la instancia.

  1. De lo expuesto en el apartado anterior, se desprende que la diferencia esencial consiste en que el caso de la recurrida la sentencia de instancia declaró la procedencia del despido, mientras que en el caso de la referencial tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declararon el despido improcedente; y esta diferencia es precisamente esencial en función de lo que dispone el artículo 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción anterior a la Ley 3/2012, de 6 de julio), el cual fija los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia del mismo, o dicho de otra manera, conforme al precepto lo fundamental, para establecer el "dies ad quem" del pago de los salarios de tramitación es la sentencia que declara la improcedencia del despido, sea la de instancia o sea la de suplicación. Como pone de manifiesto el informe del Ministerio Fiscal, esta diferencia justifica plenamente la distinta solución a la que llega la sentencia recurrida, que fija el término de los salarios en la sentencia de suplicación, en relación con la sentencia de contraste que difiere dicho día al de la notificación de la sentencia de instancia. Este criterio, es también el seguido por la ya citada sentencia referencial de esta Sala, cuando, en el párrafo segundo de su también fundamento jurídico segundo, dice que : "Existe contradicción, ya que en cuanto al tema debatido, circunscrito, a si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación, en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, se llega a soluciones contrarias", es decir, en los dos casos que allí se comparaban ambas sentencias de instancia coincidieron en declarar improcedentes los despidos, al contrario que en el caso que aquí examinamos en el que, como ya hemos señalado, en el supuesto de la sentencia recurrida la resolución de instancia desestimó la demanda, y por ende, declara el despido procedente, y en el supuesto de la referencial la resolución de instancia declaró el despido improcedente. De ahí, y en virtud de todo lo expuesto que no concurra el requisito de contradicción entre sentencias que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

CUARTO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada ACCEM, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición de costas a la recurrente ( artículos 228.3 y 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Borja Fernández Álvarez, en nombre y representación de la entidad "Asociación Comisión Católica de Migración" (ACCEM), contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso de suplicación 590/2012 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de noviembre de 2012 pronunció el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid en los autos número 727/2011, seguidos a instancia de Dª. Victoria contra dicha recurrente, en reclamación por despido. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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