STSJ Comunidad de Madrid 670/2013, 9 de Julio de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 670/2013 |
Fecha | 09 Julio 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0179204
Procedimiento Ordinario 675/2011
Demandante: D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 670
RECURSO NÚM.: 675-2011
PROCURADOR D./DÑA.: VALENTINA LOPEZ VALERO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2013
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 675-2011 interpuesto por D. Armando representado por la procuradora DÑA. VALENTINA LOPEZ VALERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.5.2011 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
E stimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9-7-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 27 de mayo de 2011 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de la Administración de Maria de Molina de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, nº expediente NUM001, desestimatorio de solicitud rectificación de autoliquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2003 y 2004.
El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y se declare su derecho a la devolución de los ingresos indebidos resultantes de la diferencia entre lo ingresado y lo debido ingresar con arreglo a la integración del 75% de las prestaciones por jubilación percibidas.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que en su condición de empleado por cuenta ajena de la empresa ENDESA, a la que se incorporó en enero de 1975, cotizó a la Mutua de Previsión Social de los Trabajadores de ENDESA, pasando a situación de jubilación en el mes de diciembre de 1997, posteriormente la citada Mutualidad se transformó en el Plan de Pensiones de Empleados de Endesa y a partir del mes de enero de 2001 comienza a percibir el importe de la pensión de las entidades aseguradoras Mapfre y Allianz, por haber formalizado la Mutualidad de Previsión Social de los Trabajadores de ENDESA póliza de seguro y con posterioridad las entidades Mapfre y Allianz son sustituidas por otras. El recurrente en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2003 y 2004 integró en la base imponible el 100% de las cantidades percibidas por ese concepto y solicitó la devolución de ingresos indebidos por entender que procedía la integración del 75% conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y después la Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, porque entiende que las prestaciones proceden de las cotizaciones efectuadas en su día por el recurrente a la Mutualidad.
El acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones considera que no es aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998 o Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3/2004, porque consideran que sólo es aplicable a las prestaciones satisfechas por una Mutualidad de Previsión Social, y en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se argumenta que en este caso las rentas no son satisfechas por una Mutualidad de Previsión Social, sino por entidad de seguros a través de una póliza de seguro colectivo, dando cumplimiento a la obligación de exteriorizar el pago de las pensiones por un compromiso contraído directamente por la empresa.
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, reproduce en síntesis, los argumentos de la resolución recurrida.
En el análisis de la cuestión debatida en el presente recurso, debe tenerse en cuenta en primer lugar que por la Administración, ni en la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones, ni en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid se cuestionan las aportaciones que se hubieran realizado a la indicada Mutualidad ni que hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
En los documentos aportados al expediente administrativo constan certificados de la entidad Mapfre Vida Pensiones, Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, S.A., en la que se indican los importes percibidos por el recurrente en los años 2003 y 2004, expresándose que es beneficiario de las prestaciones y que el nombre del Fondo es Endesa Previsión Social F.P.
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