STSJ Galicia 3212/2013, 19 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3212/2013
Fecha19 Junio 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0000747 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003002 /2010 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000152 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: Eugenia

Abogado/a: CARLOS LOPEZ PETINAL

Recurrido/s: EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA

Abogado/a: LUIS CARRERAS GARCIA

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3002/2010, formalizado por Eugenia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 152/2010, seguidos a instancia de Eugenia frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eugenia presentó demanda contra EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Da Eugenia, viene prestando servicios para la entidad Eurocen Europea de Contratas SA., desde el 4 de enero de 2.007, hasta el 28 de diciembre de 2.009, en que fue despedida, con la categoría profesional de "supervisor B, formadora", en el departamento de captación, y percibiendo un salario mensual, sin inclusión del prorrateo de las pagas extras, líquido de 1.105,45 #.

Segundo

El salario mensual se incrementaba con una cantidad reflejada en nómina con el concepto de incentivos, y que variaba mensualmente, ya que se fijaba en atención al 65 % del objetivo de la calidad a razón de 120 #, variando proporcionalmente al resultado alcanzado. Para el desempeño de su actividad laboral disfrutaba de una Plaza de Parking la número NUM000, en el Edificio Proa, de A Coruña, donde se encontraba su centro de trabajo, y durante su jornada laboral, desde el año 2.007. Durante el año 2.009, disfrutó de un total de 32 días de vacaciones, y trabajó un total de 358 días. Tercero.- La demandante Da Eugenia tiene promovida demanda de despido ante el Juzgado de lo Social N° 3 de esta ciudad, pendiente de celebración el acto del juicio. Cuarto.- Con fecha 4 de febrero de 2.010 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Da Eugenia, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Eurocen Europea de Contratas SA., a que abone a los demandante la cantidad de 1,43 #, por la compensación económica de vacaciones del año 2.009, así como el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda que en materia e cantidad ha sido interpuesta por Dª Eugenia y condeno a la entidad Eurocen Europea de contratas SA a que abone a la demandante la cantidad de 1,43 euros por la compensación económica de vacaciones del año 2009, así como el interés del 10% por mora aplicable a los conceptos salariales.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados a) b) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse normas procesales que han originado indefensión, en el segundo pretende la revisión fáctica.

SEGUNDO

la parte acora-recurrente en el primer motivo del recurso,amparado en el artículo 191 apartado a) del la LPL ( hoy art 193 de la LRJS ) aplicable la LPL por razones de derecho intertemporal, pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de infringirse normas procesales que han originado indefensión; alegando en esencia que existe indefensión ante el no apercibimiento de la incongruencia con tiempo suficiente para aportar la prueba pertinente en una vista de reclamación de salarios, no teniendo tiempo suficiente para solicitar un requerimiento a la empresa para que aporte documental y en tanto que la testifical propuesta por defecto en el escrito de aclaración no solo no se practico sino que se notifico su no admisión con posterioridad a la celebración de la vista; y también se hubieran aportado certificados bancarios acreditando que las cantidades que constan en nomina.

En cuanto al motivo de nulidad que se postula el mismo es inatendible, en primer lugar, por cuanto no se cita precepto procesal o material alguno que justifique la nulidad de la resolución de instancia. En segundo lugar la nulidad de actuaciones, como remedio procesal extraordinario que contradice los principios de concentración y celeridad ( art. 74 LRJS ) ha de aplicarse con criterios de legalidad estricta lo que conlleva la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el art. 238 LOPJ y art. 225 LEC, que aquí ni siquiera se invocan por el recurrente, al tiempo que la nulidad precisa en todo caso la concurrencia de la indefensión que tampoco se aprecia por ello se desestima el motivo.

Pues en el supuesto de autos, la actora presento en los autos, por error suyo, un escrito, que al parecer iba dirigido a otro procedimiento de despido interpuesto por la actora contra la empresa, solicitando únicamente prueba testifical; el juzgador de instancia declaro haber lugar a la testifical y una vez advertida la discrepancia entre el escrito, requirió a la actora para que aclarase la discordancia entre el escrito y la demanda de...

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