STSJ Andalucía 942/2013, 16 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución942/2013
Fecha16 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 390/2013

Sentencia Nº 942/2013

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil trece

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INAER HELICOPTEROS S.A.U. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado INAER HELICOPTEROS S.A.U. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/11/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: " Que estimando en parte la demanda formuladas por la parte actora contra la empresa Inaer Helicópteros SA.U. declaro IMPROCEDENTE el despido de la misma condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Ángel en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones y abono de los salarios dejados de percibir desde el despido a la notificación de la sentencia a razón de 36,03 # diarios o les satisfaga una indemnización cifrada en 11.603,45 # ( descontándose la suma de 1915,87 # )"

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Que D. Ángel, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Inaer Helicópteros S.A.U. desde el dia 27-3-05, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 1089 # incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Que el actor fue despedido mediante carta de 18-6-12, con efectos del dia 30-6-12, en la que se alegan causas organizativas que responden únicamente a criterios comerciales y viabilidad del negocio que obra al folio 4 y 5, poniendo a disposición del trabajador la indemnización de 1915,87 #

Tercero

Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

Cuarto

Que el día 2-8-12 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 19-7-12 .

Quinto

Que el actor firmo contratos temporales el 27-3-05 a 26-5-05 eventual por circunstancias de la producción, 27-6-05 a 2-11-07 interinidad,excedencia cuidado de hijos 3-11-07 a 15-11-09, 16-11-09 a 23-11-09 interinidad y de 12-12-09 a 16-12-09 interinidad y contrato el 18-1-10.

Sexto

Que la empresa tiene un total en España de 300 trabajadores

Séptimo

Que la empresa ha cerrado las oficinas de Málaga con 6 trabajadores, Algeciras con 5 trabajadores y Ceuta con 7 trabajadores, extinguiendo 18 contratos administrativos y del delegado de Málaga, reubicando a los pilotos en otros servicios .

Octavo

La empresa realizaba servicios aéreos de emergencias, rescate, salvamento, traslados y emergencias sanitarias, extinción de incendios y misiones criticas además del transporte regular de pasajeros en linea de helicópteros Málaga, Algeciras, Ceuta .

Noveno

La empresa en 2012 inicia a una reorganización de su dirección .

Décimo

Que la empresa toma la decisión de cesar la linea aérea regular inicialmente el 25-3-12 ( folio 85 ) si bien decide posponerla al 25-6- 12 en que deja de operar dicha línea aérea regular ( folio 86 )

Décimo Primero

Que el 15-7-12 se procede por la empresa a devolver a AENA los locales situados en las terminales del aeropuerto y el 29- 6-12 los mostradores de facturación ( folios 91 a 94 )

Décimo Segundo

Que Inaer Helicópteros SA.U. dejo de operar definitivamente la línea aérea regular el 24-6-12

Décimo Tercero

Que la empresa comunico la cancelación de las operaciones de la linea aérea regular desde el 24-6-12 tanto a la Ciudad Autónoma de Ceuta como a aviación civil .

Décimo Cuarto

Que la empresa continua la prestación de servicios de incendios, salvamento y cesa en junio de 2012 el transporte regular de pasajeros

Décimo Quinto

No ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular Málaga, Algeciras, Ceuta .

Decimo Sexto

El actor estuvo en excedencia por cuidado de hijos solicitada a la empresa inicialmente por un año ( folio 98) desde el 3-11-07 a 15-11-09 ( folio 96 )

Decimo Septimo

Que además de para la empresa Inaer Helicopteros, el actor simultanea la prestación de servicios a tiempo parcial en la empresa Iberia Lineas Aereas y luego Clece SA,

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 25/3/2013 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la extinción del contrato de trabajo del demandante se encontraba justificada porque la prestación del servicio de viajeros Ceuta-Málaga-Algeciras se ha vuelto extremadamente compleja, por lo que la dirección de la empresa decidió dejar de operar ese servicio el 25 de marzo de 2012, postergándose la decisión hasta el 30 de junio de 2012. Resalta que la declaración de improcedencia del despido se basa en la redacción de los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, vigente con anterioridad al Real Decreto 10/2010, de 16 de junio. Y señala que, en todo caso, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 avalaría la procedencia de la decisión extintiva.

También razona la Juzgadora que la empresa no cumplió con los requisitos formales para llevar a cabo el cese del demandante al haber puesto a su disposición una cantidad, en concepto de indemnización, inferior a la que le correspondería en atención a su real antigüedad.

La demandante impugna el recurso de suplicación alegando que no ha disminuido el volumen de pasajeros de la línea regular...

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