ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:4825A
Número de Recurso2849/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 228/14 seguido a instancia de Dª Fátima contra FUNDACIÓN SEMANA VERDE GALICIA y la ASOCIACIÓN FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, sobre despido, que declaraba ajustada conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante Dª Fátima , acordada por la demandada Fundación Semana Verde de Galicia, con efectos del 5 de marzo de 2014 y quedaba absuelta la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia de las pretensiones en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la Fundación Semana Verde de Galicia y a la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo en nombre y representación de Dª Fátima , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2015 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La actora ha venido prestando servicios para la demandada -- FUNDACIÓN SEMANA VERDE-- desde el 14-10-29183 y categoría profesional de 2ª administrativa. El 5-3-2014, la demandada la comunica el despido por causas objetivas., en los términos que literalmente reproduce la narración histórica. En Resolución de 11-10-2011 de la Consejería de Trabajo se autorizó la suspensión de las relaciones laborales de 28 trabajadores durante 12 meses por causas económicas y productivas. El 11-10-2011 se extinguieron los contratos de trabajo de nueve empleados de la demandada, el 28-2-2013 el de otro de los trabajadores, y el 5-3-2014 los de siete trabajadores entre los que se encuentra el demandante. La versión judicial de los hechos noticia asimismo los resultados económicos de la demandada. La sentencia de instancia convalidó la decisión extintiva empresarial, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras rechazar una posible improcedencia por incumplimiento de los requisitos del despido objetivo, al tratarse de una cuestión nueva, en el hecho de que la extinción objetiva está justificada, porque las pérdidas --reflejadas en el ordinal quinto-- se sitúan en más de un millón de euros en 2013 --la decisión se adopta a principios del 2014--; y ello , pese a que se haya inyectado capital (500.000 euros) y que el iter judicial haya determinado una reducción de la deuda con FCC de siete millones a cien mil euros, pues los resultados económicos han sido negativos desde 2009.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de la Comunidad Valenciana de 20 de diciembre de 2011 (rec. 2864/2011 ). Esta sentencia con estimación del recurso de la empresa declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte una nueva que contenga en los hechos probados los datos precisos para resolver las cuestiones planteadas. El actor recibió carta de despido por causas económicas, productivas y organizativas, habiendo procedido la empresa a despedir a 29 empleados de diversas provincias españolas, entre los que se encuentran los trabajadores del centro de trabajo de Castellón, a los que además se les informaba de la decisión del cierre del centro. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo por incumplimiento del requisito formal de no comunicar el mismo al representante legal de los trabajadores en la empresa. La Sala de suplicación estima que no se discutió en el juicio la existencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo y faltan los datos para valorar la supuesta imposibilidad del cumplimiento del requisito formal en que se basa la improcedencia del despido.

No media identidad entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de referencia sin que se hubiese debatido el tema por las partes, la sentencia de instancia resolvió que no estaba acreditado el cumplimiento de tal requisito, cuando no constaban datos suficientes para llegar a tal convicción porque tal cuestión no fue discutida en el juicio, generando indefensión a la empresa que no pudo probar la inexistencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo, o en su caso, la inexistencia de representación de ámbito superior a quien debiera comunicarse el despido. En otras palabras, entiende la sentencia de referencia que «faltan los datos necesarios para saber si tal exigencia pudo llevarse a efecto, lo que debe concretar el Magistrado en los hechos, que resultan insuficientes para valorar la decisión adoptada [...] Máxime cuando no se discutió en el juicio la existencia de representación de los trabajadores en el centro de trabajo y faltan los datos para valorar la supuesta imposibilidad del cumplimiento del requisito formal en que se basa la improcedencia del despido».. No es esto la acaecido en el caso de autos, en el que la trabajadora alega por vez primera ante la Sala de segundo grado la falta de comunicación a los RLT del despido objetivo, de ahí que la sentencia descarte pronunciarse sobre tal cuestión al tratarse de cuestión nueva.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Dª Fátima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1491/15 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 228/14 seguido a instancia de Dª Fátima contra FUNDACIÓN SEMANA VERDE GALICIA y la ASOCIACIÓN FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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