ATS, 6 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2420/2008 , sobre la declaración de jubilación forzosa a los 65 años de personal estatutario fijo, Jefe de Sección del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Universitario Germans Trías i Pujol de Badalona.

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de junio de 2012 se acordó dar traslado para alegaciones a las partes por un plazo común de diez días, respecto de las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes:

- En relación con el motivo primero del escrito de interposición, además de estar defectuosamente preparado al haberse invocado el art. 88.1.c) de la LRJCA en el escrito de preparación del recurso, cuando, en realidad se estaba denunciando cosa juzgada, este motivo carece manifiestamente de fundamento por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, ya que habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , se denuncian infracciones relativas a la cosa juzgada que hubieran debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

- En relación con el segundo motivo del escrito de interposición, por carencia manifiesta de fundamento al haberse mencionado los casos excepcionales en los que se permite a este Tribunal conocer sobre la errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida simplemente para franquear el examen de esta cuestión por la Sala de casación sin aportar datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente se haya producido. ( artículo 93.2.d] de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado únicamente por la representación procesal de la parte recurrente, Instituto Catalán de la Salud.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la Resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud de 28 de Agosto de 2008 por la que se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha de 4 de septiembre de 2008.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de junio de 2012 en relación con el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En este caso, el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que refleja una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado [esto es, el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ]. En efecto, no cabe atribuir eficacia positiva de otorgar efectos de cosa juzgada a sentencias que no son firmes al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , ya que no constituye un vicio " in procedendo ", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1. A este respecto se ha pronunciado, entre otros, el Auto de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008) y el Auto de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº 3060/2010).

A mayor abundamiento, la parte recurrente añade en el párrafo final de este primer motivo y en el escrito de alegaciones deducidas con ocasión del trámite de audiencia que para el caso de que no se considerase que este primer motivo tiene su amparo en el art. 88.1.c), " como la infracción denunciada se fundamenta también en el art. 88.1.d) LRJCA no aceptándose su canalización por el anterior precepto pueda considerarse que se ha planteado por dos cauces diferentes" siendo reiterada la jurisprudencia que ha declarado que no cabe fundar en motivos distintos una misma infracción, y que no es posible la articulación de forma subsidiaria o "ad cautelam" de motivos de casación que son excluyentes entre sí ( ATS de 22 de diciembre de 2011, RC 3422/2011 y de 19 de Julio de 2012, RC. 3433/2011 , entre otros muchos), con lo que estas alegaciones no obstan a la inadmisión de este primer motivo del recurso de casación por su manifiesta carencia de fundamento de conformidad con el art. 93.2.d) de la LRJCA .

TERCERO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 1 de junio de 2012 en relación con el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en concreto la infracción del artículo 24 de la Constitución Española "al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" por la Sala de instancia, cuando en el desarrollo argumental del citado motivo dicha parte recurrente se centra en valoraciones puramente jurídicas, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y alegando que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos si dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, lo que no tiene encaje en el enunciado del motivo.

Asimismo como ya ha dicho esta Sala en Auto de 13 de diciembre de 2012 (rec. cas. núm. 1129/2012 ), el precepto constitucional invocado no soporta la supuesta arbitrariedad de la prueba ya que en el motivo se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica por considerar que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la C.E , cuando la arbitrariedad se residencia en el artículo 9.3 de la C.E , que no es citado.

Como este Tribunal tiene reiterado en multitud de resoluciones, de ociosa cita por su reiteración, la valoración de la prueba practicada, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en los casos excepcionales en que se invoque infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos otros en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, circunstancias éstas que no concurren ni se han acreditado en el presente caso.

A estos efectos, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011, Auto de 17 de noviembre de 2001, RC 2742/2011, Auto de 25 de octubre de 2012, RC. 977/2012 y Auto de 13 de diciembre de 2012, RC. 1002/2012, entre otros). Conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el motivo analizado en el que se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad ya que se trata más bien de una discrepancia sobre la valoración jurídica dada por la Sala de instancia al caso concreto enjuiciado no encontrándonos ante un problema de valoración de la prueba sino ante un tema estrictamente jurídico de interpretación de la norma como se ha pronunciado la Sala Tercer del Tribunal Supremo (Sección Séptima) en sentencias de 8 de enero de 2013 en los recursos de casación números. 1635/2012 y 1791/2012 .

En consecuencia, por lo expuesto, hemos de concluir que procede declarar la inadmisión del segundo motivo del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , por su manifiesta carencia de fundamento.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas al respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia que simplemente reiteran la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por haberse realizado una valoración arbitraria de la prueba, con idénticos argumentos a los expresados en el escrito de interposición al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos sí dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, alegaciones todas ellas que han recibido cumplida respuesta en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de 24 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2420/2008 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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