ATS, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, posteriormente sustituido por su compañero D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de D. Emilio , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 26 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 467/2010 , en materia de dominio público marítimo terrestre, siendo posteriormente confirmado mediante Auto de 18 de octubre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 8 de julio de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso, consistente en carecer manifiestamente de fundamento los motivos de casación, al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado inadmite el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Emilio contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio de nulidad de pleno derecho, ejercida por el actor mediante escrito de fecha 30 de julio de 2010, contra el Acuerdo, de 10 de marzo de 1988, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante el que se otorga a la Sierra de Mias, S.A., la concesión administrativa para la construcción y explotación de una marina en el término municipal de Castillo-Playa de Aro/Castell-Platja dŽAro, al faltar el informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

SEGUNDO .- En el asunto que ahora examinamos, el recurrente articula su recurso mediante dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c) LJCA . En el primero se denuncia la infracción del artículo 19.1.a) de la propia LJCA , en relación con el artículo 24 de nuestra Constitución y 7.1 LOPJ , en cuanto a la legitimación activa que dice contar para interponer el Recurso Contencioso-Administrativo. Y en el segundo, reputa infringido el mismo artículo 19.1.a) LJCA , en conexión con los artículos 222 y 400.2 LEC , aludiendo al concepto de cosa juzgada.

Planteados así ambos motivos, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, mientras que el previsto en el apartado d) del propio precepto es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre los vicios que se denuncian -la legitimación activa y la cosa juzgada, en uno y otro motivo- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

En ese sentido, esta Sala ha venido declarado reiteradamente (STS de 29 de mayo de 2009, RC 1945/2007 , por todas) que la controversia sobre la concurrencia de causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo debe plantearse a través del artículo 88.1.d) LJCA . A mayor abundamiento conviene recordar ( ATS de 24 de noviembre de 2011, RC 3591/2011 ) que, como indica, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005 : "reiterada jurisprudencia califica de cauce inadecuado el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , reservado al error "in procedendo" en el curso del proceso o en la formación de la Sentencia, para denunciar un error "in iudicando", cual es la comisión de un error de juicio sobre la cuestión objeto de debate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/01 , 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Se expresa en esta última que "tampoco tiene encaje la cuestión planteada en el motivo casacional del subapartado c), pues, como dice, entre otras, la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal»".

Y en cuanto al principio de cosa juzgada material, dicho principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( Sentencia de 22 de junio de 2011, RC 2233/2007 ) y, en ese sentido, según doctrina de esta Sala (ATS de 6 de junio de 2013, RC 1003/2012 ) « no cabe atribuir eficacia positiva de otorgar efectos de cosa juzgada a sentencias que no son firmes al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , ya que no constituye un vicio "in procedendo", sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del apartado d) del tan citado artículo 88.1. A este respecto se ha pronunciado, entre otros, el Auto de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008) y el Auto de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº 3060/2010)».

Y es que no toda infracción de una norma procesal cabe denunciarse, automáticamente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA ( ATS de 6 de junio de 2013, 3826/2012 ).

Por tanto, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión de los motivos primero y segundo; y sin que obste a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el mismo trámite de audiencia, en las que, en síntesis, reproduce los argumentos expuestos en el escrito de interposición, manteniendo la procedencia de los motivos planteados, puesto que, como hemos visto, tratándose las infracciones denunciadas de vicios in iudicando, el cauce correcto es el previsto en el artículo 88.1.d) y no el c), empleado por la representación procesal de D. Emilio .

TERCERO .- Finalmente ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la representación procesal de D. Emilio , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio , contra el Auto, de 26 de julio de 2012, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 467/2010 , en materia de dominio público marítimo terrestre, siendo posteriormente confirmado mediante Auto de 18 de octubre de 2012 , por el que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra el primer Auto, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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