STSJ Cataluña 80/2012, 24 de Enero de 2012

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2012:847
Número de Recurso2420/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución80/2012
Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2420/2008

Parte actora: Marcial

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 80/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús de Lara Cidoncha, y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el recurrente D Marcial, Médico Especialista en Anatomía Patológica, con nombramiento de personal estatutario fijo en la categoría de Jefe de Sección del Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Universitario Germans Trías i Pujol de Badalona, se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut de 28 de Agosto de 2008 por la que se le declaraba en situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha 4 de Septiembre de 2008.

Indicaba éste, que el 14 de Mayo de 2008 solicitó la prolongación del servicio activo hasta el cumplimiento de los 70 años de edad, siéndole denegada en virtud del acto administrativo impugnado y ello con fundamento en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos (PORH) publicado en el DOG de fecha 16 de Julio de 2008.

En la fecha de presentación de la solicitud la Administración demandada (en adelante ICS) no disponía del instrumento citado y que era necesario para resolver cuantas solicitudes de permanencia en el servicio activo fueran formuladas por aquellas personas que como el demandante deseaban continuar desarrollando las funciones inherentes a su nombramiento hasta el límite máximo de 70 años de edad.

Este Plan se fundamenta en la necesidad de rejuvenecer plantillas lo que viene a hacer equivalente de forma generalizada la jubilación a los 65 años, siendo por tanto la edad, la determinante del cese pese a su voluntad expresa de continuar en el servicio activo.

Se indicaba igualmente que por la entidad sindical Associació Médica i Facultativa de Catalunya se impugnó de forma directa el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, recurso que habrá de afectar al resultado de este proceso.

Como consecuencia del cese obligado, se le causaron una serie de daños y perjuicios de orden económico así como de carácter moral, consistentes en la separación de su lugar de trabajo en el cual ejercía su profesión, que no tenía obligación de soportar y que son consecuencia directa de la actuación de la Administración.

SEGUNDO

La Administración demandada por el contrario, interesó la confirmación de la resolución impugnada en base a los argumentos expuestos en su escrito de contestación estimando que el hecho causante de la jubilación era el cumplimiento de los 65 años, edad general para la misma sin desconocer que el funcionario tiene un régimen de prestación de servicios de carácter estatutario regulado normativamente y por tanto modificable sin tener derecho a mantener "congelado" su régimen jurídico de prestación de servicios en las mismas condiciones en las que se encontraba al iniciar su relación de trabajo, de forma que no puede pretender ver inmodificadas las circunstancias que amparan su mantenimiento en el servicio activo mas allá de la edad general de jubilación forzosa en base a unos derechos subjetivos negados por la Jurisprudencia constitucional.

Se argumentaba además que existía un PORH instrumento de planificación de los recursos humanos negando la falta de necesidades del servicio para cubrir la plaza ocupada por el demandante en el centro hospitalario en el que desarrollaba su trabajo, no debiendo desconocer además que la modificación del citado PORH del 2008 no generaliza la prórroga en el servicio activo sino todo lo contrario ya que únicamente incluye la posibilidad de acordar la misma para determinados especialistas de reconocido prestigio propuestos por el gerente territorial correspondiente.

A mayor abundamiento, se sostenía que no resultaba preciso un PORH para denegar la indicada prórroga en el servicio activo en una adecuada interpretación del artículo 26-2 de la Ley 55/2003 en relación con la Disposición Transitoria Séptima de dicha norma ya que en definitiva nadie puede continuar en el servicio activo mas allá de los 65 años sin acreditarse necesidades del servicio y si estas no se dan lo procedente habrá de ser la declaración de jubilación forzosa.

TERCERO El artículo 26-2 de la Ley 55/2003 distingue entre la jubilación voluntaria y la forzosa que se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, si bien éste podrá solicitar la prórroga de su permanencia en el servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento.

La citada prolongación deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Por su parte, el artículo 33 de la Ley 30/1984, de Reforma de la Ley de la Función Pública (que es de aplicación subsidiaria hasta la entrada en vigor del artículo 67-3 de la Ley 7/2007, Disposición Derogatoria Única ) en su redacción dada por el artículo 107 de la Ley13/1996, de 30 de diciembre, tras señalar también que la jubilación de los funcionarios públicos se declarará de oficio a los 65 años de edad, en su apartado 2º establece que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad ", exceptuándose de este derecho solo a los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación y quedando obligada la Administración a dictar las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho a la prórroga.

Y el artículo 67-3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), determina que " La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.".

No obstante, continúa diciendo el precepto, " en los términos de las leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La administración pública deberá resolver de forma...

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