STSJ Andalucía 1003/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1003/2013
Fecha09 Mayo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1003/2013

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 610/13, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de ALMERÍA en fecha 17 de octubre de 2.012 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Clara en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE CARBONERAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2.012, por la que estimando la demanda interpuesta por la defensa de Clara frente a Ayuntamiento de Carboneras debía declarar y declaraba la nulidad del despido de la actora de fecha 13 de diciembre de 2011, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a la inmediata readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y en idénticas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la presente resolución que ascienden a la suma de 22.624,8 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Clara, ha venido prestando sus servicios para la demandada, Ayuntamiento de Carboneras, desde el día 1 de noviembre de 2003 hasta el 13 de diciembre de 2011; con un salario mensual de 2262,48 euros, y con categoría profesional de auxiliar administrativo (grupo C2 nivel 18), no ostentando durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  2. - Con fecha de 13 de diciembre de 2011, y con efectos del mismo día, el Ayuntamiento entregó a la actora carta de despido, alegando la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, para mejorar la situación económica alarmante incapaz de afrontar los gastos fijos con los ingresos mensuales, justificando la razonabilidad de la medida en el ahorro de costes salariales y de seguridad social y en la duplicidad de puestos en el sector de Servicios sociales y cultura. Expresando en la misma carta la puesta a simultánea disposición de indemnización legal correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, mediante previa consignación judicial y cheque por diferencia económica derivada de erróneo cálculo (Doc 1 de la demanda).

  3. - El resultado del ejercicio del año 2011 del Ayuntamiento de Carboneras arroja un resultado positivo del 19,13% (Doc 2 de la actora)

  4. - La actora es militante de la agrupación municipal del PSOE en Carboneras desde el año 1996 (Doc 6 de la demandante), habiendo ocupado los siguientes cargos orgánicos en el PSOE de carboneras y en las Juventudes socialistas:

    -desde 1996 a 2000: vocal en la ejecutiva local de las JS de carboneras

    -desde 1997 a 2001: secretaría de administración en la Comisión ejecutiva provincial de las JS de Almería

    -desde 2000 a 2004: secretaría general de las JS de Carboneras, secretaría de juventud en la ejecutiva local del PSOE

    -desde 2003 a 2005: secretaría de medio ambiente en la comisión ejecutiva regional de las JS de Andalucía

    -desde 2004 a 2008: secretaría de la mujer en la ejecutiva local del PSOE

    -desde 2008 a 2012: secretaría de formación en la ejecutiva local del PSOE

    -desde 2012: vocal adjunto a la secretaría de organización, administración y acción electoral en la ejecutiva local del PSOE

    Tomó posesión del cargo de Concejal del Ayuntamiento de Carboneras el día 30 de noviembre de 2006, que ostentó hasta el 5 de julio de 2007, día en el que cesó por la constitución de una nueva Corporación Local (Doc 7 de la actora).

  5. - Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada..

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ayuntamiento de Carboneras, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Carboneras, al declarar la nulidad del despido objetivo del que fue objeto con efectos del 13 de diciembre de 2011 al estimar que el móvil del mismo ha sido discriminatorio al haber afectado a quien es calificada como militante y miembro relevante activo y provechoso en la política local, siendo el PSOE al que pertenece el partido político de la oposición y no haberse acreditado en modo alguno los motivos objetivos aducidos en la carta de despido con los efectos que se recogen en el fallo, se interpone por dicha Corporación recurso de suplicación que ha sido impugnado de contrario.

- Y así al hacerse censura de hecho en el primer motivo del recurso del Ayuntamiento, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, hay que tener en cuenta que cuando se elige el cauce del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo», y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidoneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Y las modificaciones que se solicitan son las siguientes:

  1. Que se sustituya el párrafo inicial del hecho probado segundo donde se dice: "Con fecha de 13 de diciembre de 2011, y con efectos del mismo día, el Ayuntamiento entregó a la actora carta de despido..." por el siguiente texto: "Por carta de fecha 13-12-2011 el Alcalde del Ayuntamiento de Carboneras acordó notificar el despido objetivo a Doña Clara, Monitora de Juventud", lo que basa en los folios 8 y 9 en la que figura la carta de despido fechada en 13 de diciembre de 2011 y firmada por Sr. Alcalde-Presidente, el hecho tercero de la demanda y comunicación por burofax, los folios 228 a 229 (repetidos en los folios 84 a 86) en los que consta certificación del Secretario Acctal. del Ayuntamiento de Carboneras de la sesión ordinaria celebrada el 27 de enero de 2012, así como los folios 197 a 201 (repetidos como folios 137 a 139) en que consta Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Carboneras el 5 de diciembre de 2011. Pues bien, la sustitución que se propone resulta...

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