SAP La Rioja 190/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2013
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha30 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00190/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 260/2012

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  1. RICARDO MORENO GARCÍA

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 190 DE 2013

En LOGROÑO, a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1085/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 260/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Florian, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, asistida por el Letrado DON FRANCISCO MARTÍNEZ MURILLAS y como parte apelada, RIOFAN XXI, representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLÉ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 242- 253) en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda promovida por RIOFAN XXI, S.L., contra DON Florian debo condenar y condeno al demandado a cumplir el contrato de compraventa de fecha 14 de diciembre de 2007 acompañado como DOC. 2 de la demanda y, por ende, a pagar a la actora la suma de 182.310,45 euros más IVA, más los intereses de demora al tipo pactado a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por DON Florian contra RIOFAN XXI, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, y con expresa condena en costas al actor reconvencional."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Florian se presentó recurso de apelación (f.256-260), que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte alelada para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apaleada (folios 265-268) formuló oposición al recurso. Tras ello se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas por esta Audiencia Provincial las actuaciones, se designó ponente; por escrito de 18.2.2013, la parte apelante DON Florian alegó carencia sobrevenida de interés legítimo de la parte actora ex artículo 22 Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que la misma ya no era propietaria del inmueble cuya compraventa era objeto del procedimiento, y por ende no podía cumplir el contrato. De dicho escrito se dio traslado a la parte actora que presentó escrito oponiéndose a esa petición en fecha 26 de febrero de 2013. Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2013 se señaló la comparecencia prevista en el artículo 22 .2 Ley de Enjuiciamiento Civil, con citación de las partes, para el día 18.4.13, día previsto para que a continuación tuviera lugar la deliberación votación y fallo.

CUARTO

El día 18 de abril de 2013 se celebró la comparecencia antes mencionada con el resultado que consta en la grabación audiovisual en al que se registró la misma, tras lo cual se dictó Auto por el que esta Sala acordó dejar diferida la resolución sobre esta cuestión a la sentencia que se dicte en el presente Rollo, señalando para la deliberación, votación y fallo del recurso el próximo día 30 de mayo de 2013. Ha sido ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO GENERAL.-Una vez que hemos expuesto con minuciosidad en los antecedentes de hecho de esta resolución los avatares que durante la sustanciación del presente Rollo han afectado a este procedimiento, lo primero de todo debemos plantear es cómo afrontar la posible afectación al objeto del procedimiento de la cuestión alegada sobrevenidamente por el apelante, relativa a que los bienes objeto de compraventa a cuyo cumplimiento fue condenado el demandado, han sido sin embargo transmitidos a un tercero ajeno a la "litis", de forma que el vendedor (actor-apelado) no está en disposición de cumplir lo que por su parte le incumbiría en esa compraventa, contrato que como sabemos, es sinalagmático.

Sinteticemos para ello los antecedentes fácticos más relevantes de la presente "litis".

  1. ) La misma principió con una demanda interpuesta por el vendedor de unos inmuebles (RIOFAN XXI,S.L.) contra el comprador (DON Florian ), en la que ejercitaba acción de cumplimiento del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) reclamando que se condenase al mismo al otorgamiento de la escritura pública de compraventa y pago del precio que le quedaba por pagar, simultáneamente al otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa.

  2. ) Por su parte, el comprador DON Florian interpuso contra el vendedor RIOFAN XXI,S.L. demanda reconvencional, mediante la que ejercitó acción de resolución del contrato de compraventa ( artículo 1124 del Código Civil ) por imposibilidad de cumplimiento por el comprador por fuerza ( artículo 1105 del Código Civil ) o subsidiariamente por incumplimiento previo de la actora reconvenida, reclamando que se declarase resuelto dicho contrato que en su día celebró con RIOFAN XXI,S.L., y se condenase a esta entidad a la restitución al comprador de las sumas que ya le había pagado.

    De lo expuesto hasta ahora debemos subrayar ya en este momento, a los efectos que luego veremos, que existen por lo tanto dos demandas:

    1. La primera, la demanda propiamente dicha, ejercitada por el vendedor contra el comprador exigiendo el cumplimiento del contrato y el pago total del precio. De prosperar esta demanda, la consecuencia sería que el demandado comprador tendría que pasar por el cumplimiento de la compraventa, se otorgaría la escritura pública de venta, y en ese momento, al tiempo en que al comprador se le transmitía el inmueble litigioso, el comprador pagaba el precio total al vendedor.

    2. La segunda, la demanda reconvencional ejercitada por el comprador contra el vendedor exigiendo la resolución del contrato por incumplimiento contractual de éste, que llevaría aparejada la devolución por el vendedor de las sumas ya pagadas por el comprador.

    Por consiguiente, la prosperabilidad de la reconvención pasaría por que resultase probado el incumplimiento del vendedor (o en su caso las alegaciones de fuerza mayor que se hacen valer en la reconvención), y solo en este caso se resolvería el contrato y el comprador Sr. Florian tendría derecho a la restitución de las cantidades que ya le pagó a RIOFAN XXI,S.L.

  3. ) La sentencia de primera instancia, de fecha 20.1.12, estimó la demanda interpuesta por RIOFAN XXI, S.L. y desestimó totalmente la reconvención. Se condenó así al comprador demandado al cumplimiento del contrato de compraventa y al abono del precio total, a cuyo cumplimiento se otorgaría la escritura pública de venta y tendría lugar, por consiguiente, la transmisión del inmueble.

  4. ) Contra dicha sentencia el Sr. Florian interpuso recurso de apelación solicitando la desestimación de la demanda y estimación de su reconvención.

  5. ) Hallándose en tramitación este recurso de apelación, es cuando se puso de relieve por el apelante DON Florian que en virtud de auto de adjudicación judicial de 15 de junio de 2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, los inmuebles objeto de la compraventa litigiosa ya no pertenecían al actor RIOFAN XXI, S.L., y habían sido transmitidos a un tercero (Banca Cívica) debido a que habían sido ejecutados judicialmente, por lo que alegaba carencia sobrevenida de interés legitimo del actor en el proceso, y como consecuencia de esa circunstancia, reclamaba que se declarase la terminación del proceso.

    El hecho de que la apelada RIOFAN XXI,S.L. no es ya la propietaria de los inmuebles objeto de compraventa, no es discutido y resulta de la información registral aportada ( folios 11 y 12 del rollo de apelación).

    En este estado de cosas, lo que debemos estudiar es qué efecto tendría sobre las acciones deducidas en el procedimiento (en la demanda y en la reconvención), el hecho de que la actora apelada no sea ya dueña de los inmuebles objeto de la compraventa cuyo cumplimiento reclama dicha parte actora, y cuya resolución promueve la parte demandada reconviniente.

    Pues bien, sin perjuicio de que posteriormente estudiaremos cuales son esos efectos en concreto, lo que no cabe duda es que los mismos, de afectar a algo, afectan a la demanda pero nunca a la reconvención.

    Efectivamente, podría sostenerse que la pretensión del demandante, dirigida al cumplimiento del contrato de compraventa en la que esa parte se obligaba a la entrega de un inmueble, puede carecer sobrevenidamente de interés legitimo, desde el momento en que la parte demandante vendedora no está ya en disposición de cumplir su parte en el sinalagma. Y el resultado procesal sería, caso de apreciarse, el que prevé el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carencia sobrevenida de interés legítimo y carencia sobrevenida de objeto: el archivo del proceso, y ello aun habiendo resultado vencedor en la instancia el demandante, al haber perdido después de esa sentencia toda posibilidad de mantener su pretensión procesal de cumplimiento, por no estar en disposición de cumplir lo que él le compete.

    Pero esa consecuencia...

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