SAP Cáceres 168/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2013
Fecha20 Junio 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00168/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0019869

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000223 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000303 /2012

Apelante: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: RAFAEL GUTIERREZ OLIVARES

Apelado: Joaquina

Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Abogado: JOSE LUIS PICADO DOMINGUEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 168/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 223/2013 =

Autos núm.- 303/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Junio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 303/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendido por el Letrado Sr.- Gutiérrez Olivares, y como parte apelada, la demandante, Joaquina, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-303/2012, con fecha 5 de Marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Joaquina representada por la procuradora Dª Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo contra Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, SAU, representada por procurador D. Luis Gutiérrez Lozano y, en consecuencia:

A.-DECLARO la nulidad de la condición de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, de la cláusula del contrato de préstamo a interés variable que establece u tipo mínimo de interés y cuya redacción es: En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%.

B.- CONDE NO a la entidad demandada a eliminar tal condición general del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente demanda.

C.- CONDENO a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad de 5.039,98 euros cobrada de más a fecha de 22 de enero de 2012 por aplicación de la cláusula impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro.

D.- CONDENO a la entidad demandada a devolver las cantidades por este concepto que se cobren durante la sustanciación del presente proceso.

E.- CONDENO a la demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante y que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a la fecha de la demanda a 1.835,35 euros.

F.- CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés legal del dinero establecido en el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba documental por la parte apelante, con fecha 11 de Junio de 2013 se dictó Providencia que acordaba tener por incorporados los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Junio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 5 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 303/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda interpuesta por Dª. Joaquina contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.: A.- Se declara la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el Hecho Primero de la Demanda; es decir, de la cláusula del contrato de Préstamo a Interés Variable que establece un tipo mínimo de interés y cuya redacción es "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al 12,50% ni inferior al 3,50%"; B.- Se condena a la entidad demandada a eliminar tal condición general del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente Demanda; C.- Se condena a la entidad demandada a devolver a la demandante la cantidad de

5.039,98 euros cobrada de más a fecha 22 de Enero de 2.012 por aplicación de la cláusula impugnada con sus intereses legales desde la fecha de cada cobro; D.- Se condena a la entidad demandada a que devuelva las cantidades por este concepto que se cobren durante la sustanciación del presente Proceso; E.- Se condena a la entidad demandada a que recalcule y rehaga el cuadro de amortización del Préstamo Hipotecario suscrito con la demandante y que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado y cuya cuantía asciende a la fecha de la Demanda a 1.835,35 euros, y F.- Se condena a la entidad demandada a que abone el interés legal del dinero establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba en cuanto a que la demandante conoció y consintió libremente la cláusula suelo al igual que el resto de las condiciones del préstamo hipotecario que suscribió, que el mismo fue negociado individualmente y firmado ante Notario, que el consentimiento fue prestado libremente y que la demandante eligió el tipo de préstamo que le interesó de todos los que le ofreció la entidad demandada, siendo válida la cláusula de tipo mínimo suscrita. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Joaquina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y como declaración de principio que la cuestión controvertida, de orden material o sustantivo, planteada en esta alzada (en concreto en todas las vertientes del único motivo) ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en supuestos -en todo lo esencial- idénticos y de análoga naturaleza al presente, siendo exponente del posicionamiento de esta Sala la Sentencia 327/2.012, de 19 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 278/2.012, dimanante del Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres) con el número 902/2.011 ; criterio que se ha venido manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada (como, a título de ejemplo, en la Sentencia 373/2.012, de 18 de Julio, dictada por el este Tribunal en el Rollo de Apelación número 398/2.012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 986/2.011 y más recientemente en la Sentencia 431/2.012, de 5 de Octubre, también dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 502/2.012, dimanantes de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de esta Capital con el número 81/2.012; de modo que, en la Resolución que ahora se dicta, no deberíamos, en principio, sino reproducir en sus propios términos -con la natural adaptación a las peculiaridades singulares del presente caso- los mismos Fundamentos Jurídicos que informaron las expresadas Resoluciones (específicamente, las expuestas en nuestra Sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012...

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