STSJ Extremadura 241/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución241/2013
Fecha30 Mayo 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00241/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0103663

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000147 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000855 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s: Agapito

Abogado/a: RICARDO GARCIA CARRASCO

Procurador/a: MARIA ROMAN ALVAREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 241/13

En el RECURSO SUPLICACION 147 /2013, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Ricardo García Carrasco, en nombre y representación de DON Agapito, contra la sentencia de fecha 22/5/12 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento 855/2011, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Agapito presentó demanda contra EL INSS Y LA TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Agapito, nacido el NUM000 -72, afiliado al Régimen General de la seguridad Social, con el n° NUM001, ha venido trabajando como Agente de Policía Local. SEGUNDO.- En baja laboral desde marzo del 2.010, iniciadas las pertinentes actuaciones de incapacidad permanente ante el Instituto demandado, el cual, en consonancia con la propuesta del Equipo de valoración, una vez emitido informe de la Unidad Médico Evaluadora, el 11-09-11, por resolución del 16-09-11, y en atención a sus secuelas, le denegó su solicitud de incapacidad permanente total. TERCERO.- No conforme con dicha resolución, y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo social, solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO.- El actor presenta una Lumbalgia.- H.DL. trastorno ansioso depresivo con tratamiento psíquico y farmacológico."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra su TESORERIA GENERAL, sobre invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a la invalidez permanente TOTAL para su trabajo, absolviendo libremente a dichas demandadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Agapito formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 20/3/13.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que reclama que se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de policía local y en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que constaría que "el actor está siendo tratado en la Unidad de Dolor del SES en Badajoz, por dolor crónico de características mixtas en paciente diagnosticado de Síndrome fobromiálgico y hernia discal L5-S1", sin que pueda accederse a ello porque el documento en que se apoya y respecto a lo que se trata de incorporar, más que un informe pericial es una declaración testifical manifestada por escrito aunque pueda haberla emitido un médico, pues en ella se limita a declarar algo para lo que no se necesitan conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, que es lo que caracteriza el dictamen de peritos ( art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino un hecho del que, al parecer, tiene noticia (art. 360) y, como nos dice el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en sentencia de 8 de enero de 2003, la declaración testifical no pierde su naturaleza por el hecho de que la misma conste por escrito, transformándose en prueba documental. Por ello, son inhábiles a los efectos de revisar el relato fáctico todas las declaraciones testificales, sea cual fuere el documento en que conste reproducidas (documentos notariales, atestados policiales, actas de juicio, documentos periciales, etc.) en razón de que dicha prueba sólo puede ser valorada por quien de modo inmediato la recibe o practica, quedando por tal razón excluida por el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Así lo entiende también el Tribunal Supremo que, por ejemplo en Sentencia de 23 de septiembre de 1998, se refiere a "los denominados testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia".

De todas formas, si tuviéramos que tratar el documento como un informe pericial, también existen en autos otros del mismo carácter que han servido de apoyo al juzgador de instancia, singularmente el emitido por el médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, dándole preferencia, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994, 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997, habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales».

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, con cita también de la STS de 25 de marzo de 2009, rec. 3.402/2007 y del art. 7.2 del Decreto 218/2009, de 9 de octubre, por el que se aprueban las Normas-Marco de los Policías Locales de Extremadura.

Cita también el recurrente dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, pero esa alegación carece de efectos para el recurso porque la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de...

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