STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/42/2013 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Pérez Calvo, en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra Don Teodosio , frente a la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 191/11, declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de la Fuerza Logística Operativa y del General Jefe del Estado Mayor del Ejército dictadas el 19 de agosto de 2011 y el 21 de octubre de 2011 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 19 de agosto de 2011 el General Jefe de la Fuerza Logística Operativa impuso al Soldado del Ejército de Tierra Don Teodosio la sanción de un mes y un día de arresto en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave consistente en "incumplir las obligaciones de otro servicio de armas o de guardia de seguridad, en tiempos de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio", prevista en el nº 6 del art. 87 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Soldado sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado en todas sus partes y pretensiones por resolución del General Jefe del Estado Mayor del Ejército.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, Don Teodosio interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 191/11, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

CUARTO

El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado Recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

"Como tales la Sala apreciando en conciencia la prueba obrante en el Expediente Disciplinario declara los siguientes:

PRIMERO .- El encartado en el presente Expediente, Soldado DON Teodosio tenía nombrado para el día 29 de junio de 2010 servicio en calidad de componente de la Guardia de Seguridad del Destacamento de San Juan del Viso, sito en Torres de la Alameda (Madrid) perteneciente a la Batería de Municionamiento 1/11 del CABTO 1/11 de la ALOG nº 11, comenzando tal servicio en la mañana del día 29 de junio de 2010 y finalizando en la mañana del 30 de junio. Dicho servicio había de ser prestado con armamento y se desempeña en el Cuerpo de Guardia como operador de CCTV en una dependencia del Cuerpo de Guardia donde se encuentra el control de la consola del sistema de alarma. El expedientado entraba en turnos de actividad como operador del sistema en turnos de tres horas por las noches, encontrándose de operador entre la 01Ž00 horas del 30 de junio y las cuatro horas de la misma fecha.

SEGUNDO .- A partir de la 01Ž47 horas de la madrugada del 30 de junio se inicia una secuencia de salto de diferentes alarmas en el depósito de superficie nº 6 y sus proximidades que se reflejan en la consola del operador del CCTV mediante imágenes en la pantalla y señales acústicas. A esa hora se produce el salto de la alarma del contacto magnético de la puerta del almacén del depósito de superficie nº 6, lo que implicaba que la puerta del almacén se había abierto cuando debería de estar perfectamente cerrado. Advertida su existencia por el expedientado, intentó rearmar el sistema a pesar de lo cual la alarma volvió a saltar, registrándose tal alarma a la 01:47:19.

Ante ello, el expedientado dio aviso a la Cabo Dª Graciela , a la sazón de Jefe de la Guardia de Seguridad de la existencia de dicha alarma y del intento de rearmarla. La Cabo Graciela le ordenó que enfocara la cámara hacia el lugar donde se detectó la alarma, informándole el operador que la cámara se hallaba averiada sin que se pudiera visionar lo que sucedía en el depósito y en sus aledaños. Ante ello, le ordena al Soldado Teodosio que siguiera intentando rearmar dicha alarma y que, de no conseguirlo, que ignorara la citada señal de alarma, minimizando la pantalla que la reflejaba.

A las 02:45:16 horas de la madrugada de ese día 30 de junio de 2010, se produce un nuevo salto de alarma del cable sensor de la valla perimetral interior sin que en esta ocasión el expedientado diese noticia alguna a la Jefe de la Guardia de Seguridad de este particular, a pesar de la obligación establecida en el Plan de Seguridad de la Unidad de comunicar el operador al Jefe de la Guardia de Seguridad cualquier anomalía que fuera observada a través del CCTV, así como el motivo y lugar donde se active cualquier alarma; Plan de Seguridad vigente desde el primero de agosto de 2008.

Tampoco informó al operador que le sustituyó en el servicio a partir de las 04:00 horas, Soldado DON Felix de los incidentes producidos ni de la forma en que se habían solucionado."

QUINTO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario interpuesto por el Letrado del Soldado DON Teodosio contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Fuerza Logística Operativa de fecha 19 de agosto de 2011 por la que se le impuso la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO en Establecimiento Disciplinario Militar como autor de una falta grave prevista en el nº 6 del artículo 87º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de "incumplir las obligaciones de otro servicio de armas o de guardia de Seguridad, en tiempo de paz, siempre que no se causase grave daño para el servicio" y contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2011 del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejército confirmatoria de la anterior en vía de alzada. Resoluciones que confirmamos por ser conformes a derecho."

SEXTO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Teodosio , mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2013 manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 24 de enero de 2013 del Tribunal sentenciador.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña María del Pilar Pérez Calvo, en la representación causídica de dicho Soldado, formalizó con fecha 25 de marzo de 2013 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de los arts. 63 , 67 y 89 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública , precepto último cuya vulneración propicia la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución Española .

Segundo.- Por vulneración del principio de indefensión consagrado por el art. 24 de la Constitución Española .

Tercero.- Por infracción del art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública cuya vulneración conlleva a la indefensión consagrada por el art. 24 de la Constitución Europea.

Cuarto.- Por vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad consagrados por los arts. 24 y 103 de la Constitución Española .

Quinto.- Por vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado por el art. 24 de la Constitución Española .

Sexto.- Por vulneración del derecho de tutela judicial y de la defensa proclamados por el art. 24 de la Constitución Española .

Séptimo.- Por vulneración del derecho de tutela judicial y de la defensa proclamados por el art. 24 de la Constitución Española .

OCTAVO

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2013, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.

NOVENO

Mediante proveído de fecha 14 de mayo de 2013 se señaló el día 28 de mayo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de correcta sistemática, el quinto motivo de casación debe ser analizado en primer lugar ya que está referido al derecho a la presunción de inocencia, configurado en el art. 24 de la Constitución Española que se dice quebrantado por el recurrente, según ha venido exponiendo durante todo el expediente disciplinario por falta grave, así como aunque de manera indirecta y, un tanto confusa, invoca también el art. 9 de la Constitución Española referente al principio de legalidad, considerando que los hechos probados no pueden ser valorados como suficientes para incardinarlos en el art. 8.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Debemos analizarlos en primer lugar porque, su eventual estimación, haría innecesario el examen del resto de los motivos alegados.

Se reiteran en este trance casacional los argumentos que, la representación letrada del Soldado Teodosio , ha venido exponiendo tanto en el procedimiento sancionador como en su demanda en la instancia jurisdiccional, con olvido de que el objeto del Recurso de Casación se contrae a la sentencia que se recurre, en este caso del Tribunal Militar Central y no a las actuaciones practicadas en el expediente disciplinario, no obstante apurando la tutela judicial, que se pide, procede que, como hemos anunciado veamos si se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Las reiteradas alegaciones a la prueba de cargo tienen cumplida respuesta en la Sentencia recurrida en el apartado Tercero de los Hechos Probados. Para llegar a la convicción del relato fáctico recogido en los apartados Primero y Segundo, la Sentencia se refiere al parte disciplinario de 5 de julio de 2010 cursado al General Jefe de la Fuerza Logística Operativa; a las declaraciones del propio expedientado, de la Cabo Doña Graciela así como del Soldado Don Felix ; a las normas que se han adjuntado relativas al Plan de Seguridad vigente en la Unidad desde el primero de agosto de 2008 y del histórico de eventos también adjunto al expediente.

No es preciso reiterar la doctrina de esta Sala sobre el valor del parte militar, pero sí nos referiremos brevemente a que, como es sabido el derecho a la presunción de inocencia se configura desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que ello implica la existencia de una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (así lo viene declarando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 31/1981, de 28 de Julio ).

De acuerdo con esta doctrina, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico, y avalan, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

De acuerdo con esta doctrina, la Sala entiende que el Tribunal Militar Central sí ha dispuesto de material probatorio lícitamente obtenido y válido, por tanto, existe prueba de cargo a efectos de acreditar los hechos a través de los cuales alcanzar su convicción de que los hechos que la Sentencia declara probados se habían producido en la forma que se relatan. En conclusión entendemos que la queja de ausencia de prueba de cargo resulta inconsistente. Es evidente que no concurre el vacío probatorio que se invoca.

SEGUNDO

1.- Cuestión distinta a la presunción de inocencia es la referida al principio de legalidad, a la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en su complemento de tipicidad ( art. 25.1 de la Constitución Española ) porque también se denuncia por el recurrente la indebida subsunción de los hechos probados que se imputan al Soldado Teodosio en el tipo disciplinario apreciado, del art. 8.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempos de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio."

  1. - La garantía que depara la tipicidad consiste esencialmente en la exigencia razonable de previsibilidad y taxatividad normativa de las figuras disciplinarias. La tipicidad representa el complemento y la concreción técnica del principio de legalidad sancionadora, de manera que a la predeterminación de las conductas infractoras mediante una ley previa, le siga la posibilidad de predecir con el suficiente grado de certeza dichas conductas, sabiendo el ciudadano a qué atenerse en cuanto a la sanción ( STC. 161/2003, de 15 de septiembre ; 297/2005, de 21 de noviembre ; 283/2006, de 9 de octubre ; 116/2007, de 21 de mayo ; 54/2008, de 14 de abril , y 113/2008, de 29 de septiembre, entre otras y de esta Sala Sentencia 22.06.2012 , por todas). Al legislador va dirigido el mandato relativo a la taxatividad en la fijación de los tipos procurando la seguridad jurídica, y a los aplicadores de la norma sancionadora se dirige otro mandato según el cual no pueden apreciar comportamientos ilícitos que se sitúen fuera de los contornos delimitados por la norma de aquella clase.

    Es cierto que en función de los hechos que se consideran probados a efectos de la subsunción, la valoración de si los mismos son o no típicos admite cierto margen de apreciación, ya sea por el carácter abstracto de la norma o por la propia versatilidad del lenguaje, especialmente cuando el legislador se sirve de conceptos jurídicos indeterminados. Por ello no puede considerarse contrario a la Constitución el que existan diversas interpretaciones de una misma norma; lo que se prohíbe son las interpretaciones ilógicas, extravagantes, irracionales o inverosímiles, que resultan imprevisibles para los destinatarios del precepto. Pero sí que deben incluirse entre las soluciones proscritas las que se basan en la aplicación analógica de la norma o en una interpretación extensiva "in malam partem".

  2. - La Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Tercero contesta a las alegaciones del demandante sobre la vulneración del principio a la presunción de inocencia, concluyendo que: «existe prueba de cargo suficiente sin que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del expedientado en ningún caso. Porque, además, constatado por la prueba obrante en el Expediente que el ahora demandante no cumplió con las obligaciones contenidas en el Plan de Seguridad que entró en vigor en la Unidad el día primero de agosto de 2008 en cuanto al deber de todo Controlador de "comunicar al Jefe de la Guardia cualquier anomalía que observe a través del CCTV así como el motivo y el lugar donde se active cualquier alarma", habida cuenta que no comunicó la alarma reflejada a las 02:45:16 horas ni tampoco puso en antecedentes de tal anomalía al soldado que le relevó, no puede alegarse insuficiencia alguna en la prueba de cargo existente en el Expediente.»

    Sigue diciendo la Sentencia recurrida que tales omisiones, que resultan evidentes «amén de no dar conocimiento al Jefe de la Guardia ni advertir a quien le releva en el servicio, el incumplimiento de las obligaciones específicas en el epígrafe 3.7 del Plan de Seguridad, admitida la condición de operador CCTV que no ha sido por él discutida, y, por tanto, como componente de la Guardia de Seguridad, permiten, efectivamente, incardinar su proceder en el nº 6 del artículo 8º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Sin que quepa alegar desconocimiento respecto de la existencia de normas protocolarias de actuación pues, tal y como resuelve, a juicio de la Sala acertadamente la resolución sancionadora, no puede admitirse tal desconocimiento como excusa o defensa toda vez que, en sí mismos, supone ya una negligencia grave entrar de servicio en tales condiciones. Deben pues ser rechazadas tales alegaciones.»

    Pues bien, de los razonamientos de la resolución recurrida, que acabamos de transcribir, tenemos que compartir como ya hemos dicho, que existe prueba de cargo suficiente a efectos de acreditar los Hechos Probados y también compartimos con el Tribunal "a quo" que no puede admitirse como excusa o defensa la alegación de ignorancia que plantea el recurrente, sobre la inexistencia de pruebas acerca del conocimiento del Plan de Seguridad y del funcionamiento de las pantallas de televisión que controlan el sistema de alarmas, pero la Sala no puede compartir con el Tribunal Militar Central su decisión de que los Hechos Probados que se recogen en la Sentencia, inamovibles en este momento por no haber sido discutidos por el recurrente, refieren una conducta que debe incardinarse en el art. 8.6 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y ello por las razones que ahora se expondrán.

    En primer lugar recordaremos que los Hechos Probados recogen que: "A partir de las 01:47 horas de la madrugada del 30 de junio se inicia una secuencia de salto de diferentes alarmas en el depósito de superficie nº 6 y sus proximidades que se reflejan en la consola del operador del CCTV... Advertida su existencia por el expedientado, intentó rearmar el sistema a pesar de lo cual la alarma volvió a saltar, registrándose tal alarma a las 01:47:19."

    "Ante ello, el expedientado dio aviso a la Cabo Dª Graciela , a la sazón de Jefe de la Guardia de Seguridad de la existencia de dicha alarma y del intento de rearmarla. La Cabo Graciela le ordenó que enfocara la cámara hacia el lugar donde se detectó la alarma, informándole el operador que la cámara se hallaba averiada sin que se pudiera visionar lo que sucedía en el depósito y en sus aledaños. Ante ello, le ordena al Soldado Teodosio que siguiera intentando rearmar dicha alarma y que, de no conseguirlo, que ignorara la citada señal de alarma, minimizando la pantalla que la reflejaba." (El subrayado es nuestro).

    Como la Sentencia cita el punto 3.7 del Plan de Seguridad, para determinar el incumplimiento de las obligaciones del operador CCTV, veamos lo que dice el mismo:

    "3.7 NORMAS DE ACTUACIÓN

    Ante las diversas eventualidades que puedan afectar a la seguridad del Acuartelamiento, y con el fin de evitar que la improvisación presida la acción, se establecen una serie de normas aplicables, en primera instancia, por el Jefe de la Guardia y a continuación por el resto de la cadena de mando. (...)

    3.7.1.5 Salta una alarma de la Central o algún perro ladra insistentemente .

    El vigilante o patrulla advierte o confirma amenaza .

    - Conectar los focos de cerramientos, si es de noche, y comprobar con el CCTV el origen de la supuesta amenaza.

    - Si no es posible confirmar dicha amenaza, o ésta es solucionable por los medios propios, enviará una patrulla para que verifique, resuelva y posteriormente confirme por radio lo sucedido.

    - En caso de que se confirme la amenaza, y ésta no pueda resolverse por los medios propios, se dará la "VOZ DE ALARMA", dando aviso urgente al Oficial de Servicio y alertando a la Unidad tocando la SIRENA.

    - Al oír la sirena de alarma todo el personal presente en el Acuartelamiento acudirá al Cuerpo de Guardia, donde quedarán a disposición del Oficial de Servicio para establecer los despliegues especificados en este plan.

    - En caso de alarma, el personal residente en el Acuartelamiento se constituirá en retén, iniciando el Oficial de Servicio la cadena de llamadas, en caso de precisar más personal."

    Pues bien, sin que estos razonamientos supongan el enjuiciamiento de la conducta de otras personas que no son objeto del presente procedimiento, hemos de decir que el Plan de Seguridad invocado señala las obligaciones propias del Jefe de la Guardia de Seguridad, al que dio aviso el expedientado, después de intentar rearmar el sistema y que la alarma volviera a saltar. No hay una sola norma en el Plan de Seguridad que se refiera al vigilante. Las normas parten del supuesto de que salta una alarma y el vigilante advierte o confirma la amenaza y a partir de ese momento se señalan una serie de normas que deben ser aplicadas por el Jefe de la Guardia de Seguridad y el resto de la cadena de mando.

    La Jefe de la Guardia de Seguridad, dicen los Hechos Probados, "le ordenó que enfocara la cámara hacia el lugar donde se detectó la alarma, informándole el operador que la cámara se hallaba averiada sin que se pudiera visionar lo que sucedía en el depósito y en sus aledaños. Ante ello, le ordena al Soldado Teodosio que siguiera intentando rearmar dicha alarma y que, de no conseguirlo, que ignorara la citada señal de alarma, minimizando la pantalla que la reflejaba."

    Ante la concreta orden de su superior jerárquico, la Sala estima que el Soldado Teodosio actuó de forma correcta, cumpliendo primero con su obligación de dar aviso de la existencia de la alarma y después obedeciendo una orden directa, concreta y específica de quien, teniendo noticia del hecho disponía de la competencia conforme al Plan de seguridad para resolver el incidente que le habían comunicado. El operador del centro de control de TV se limitó, por tanto, a cumplir con la orden que había recibido, de acuerdo con el art. 385 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra . En cumplimiento, precisamente, de la citada orden directa de su jefe de que ignorara la señal de alarma, no le da noticia de que se produce un nuevo salto de alarma a las 02:45:16 horas.

    En cuanto al incumplimiento de la obligación que la Sentencia atribuye también al recurrente en los Hechos Probados de que: "Tampoco informó al operador que le sustituyó en el servicio a partir de las 04:00 horas, Soldado DON Felix de los incidentes producidos ni de la forma en que se habían solucionado.", la Sala entiende también que dicha falta de información no constituye ningún incumplimiento de obligación imputable al Soldado Teodosio al salir de la Guardia de Seguridad, teniendo en cuenta, también, que conforme a lo dispuesto en los artículos 376 a 379 de las citadas Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra el relevo de los operadores del centro de control no se efectúa por ellos mismos, con exigencia de dar novedades del puesto el saliente de servicio al entrante en el mismo, sino que tal labor de relevo, en los preceptos citados se señala que corresponde realizarla a la Cabo de la Guardia.

    En definitiva, la Sala entiende que la Sentencia recurrida ha incurrido en la infracción de legalidad ordinaria que se denuncia porque del relato de Hechos Probados no puede deducirse que la conducta del Soldado Teodosio constituye la falta grave del art. 8.6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas "incumplir las obligaciones de otro servicio de armas o de guardia de seguridad, en tiempos de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio", por lo que procede estimar el presente motivo y con ello el Recurso, lo que nos excusa del examen de los restantes.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación núm. 201/42/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Pérez Calvo, en la representación que ostenta del Soldado del Ejército de Tierra Don Teodosio , frente a la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso 191/2011 ; Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a Derecho. Con los efectos administrativos y económicos consiguientes a la estimación del Recurso y la anulación de la sanción disciplinaria impuesta en su día en el Expediente Disciplinario 11/2010. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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