Sentencia nº 2/2019 de Tribunal Militar Territorial, Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª, 24 de Mayo de 2019

PonenteOSCAR AMELLUGO CATALAN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Militar Territorial - Canarias (Santa Cruz de Tenerife), Sección 5ª
ECLIES:TMT:2019:98
Número de Recurso1/2019

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO ORDINARIO NÚM. 01/2019.

DEMANDANTE: TENIENTE (ET), DON Marcial .

SENTENCIA NÚM. 02 / 2019

ILMO. SRES.:

AUDITOR PRESIDENTE INTERINO,

Teniente Coronel Auditor,

don Óscar Amellugo Catalán (Vocal ponente).

VOCAL TOGADO:

Comandante Auditor,

don Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR:

Comandante, del Ejército de Tierra,

don Carlos José Grijalvo Lobera.

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2019 .

La Sala del Tribunal Militar Territorial Quinto, constituida por los miembros que al margen se expresan, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

El Recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 01/2019 se sigue ante esta Sala a instancias del demandante, Teniente del Ejército de Tierra, don Marcial ( NUM000 ), en situación de servicio activo, con destino en la Compañía de Mando y Apoyo, del BIP "Ceriñola", del Regimiento de Infantería "CANARIAS 50", (en adelante RI 50), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, quien actúa en este ámbito jurisdiccional por sí mismo; el actor dirige la demanda contra la resolución sancionadora de 30 de octubre de 2018, del Sr. Teniente Coronel, Jefe del Batallón de Infantería Protegido (BIP) "Ceriñola", del RI 50, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria leve de cuatro días de sanción económica, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 6, apartado 11º (La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto, así como en la prestación de cualquier tipo de guardia o servicio), del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (en adelante RDM), aprobado por Ley Orgánica 08/2014, de 04 de diciembre, así como contra

la r esolución de 07 de diciembre de 2018, del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del Regimiento de Infantería "CANARIAS 50", que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado. Y es Vocal ponente el Teniente Coronel Auditor Jose Ignacio, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNO.- Con fecha 30 de octubre de 2018, notif‌icada al recurrente en la misma data, le fue impuesta al demandante una medida disciplinaria de cuatro días de sanción económica, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 6, apartado 11º del RDM.

En la resolución sancionadora, se recogieron como indicios fundamentales generadores de la responsabilidad disciplinaria deducida que teniendo el Teniente Marcial designado servicio como Of‌icial de Cuartel de la Base "General Alemán Ramírez", sita en La Isleta (Las Palmas de Gran Canaria), el sábado, día 29 de septiembre de 2018, dicho Of‌icial no se presentó sobre las 20:00 horas en el Acuartelamiento al regreso de ejercicios de una de las Compañías del RI 50, no estando presente para comprobar el estado del armamento que debía recepcionarse a la hora de su entrega en las respectivas armerías.

DOS.- El 15 de octubre de 2018 se dio traslado al recurrente por el Teniente Coronel, Jefe del Batallón "Ceriñola", de los indicios de responsabilidad disciplinaria que contra el mismo existían, consistentes en: a) no haber comparecido en la Unidad la fecha y hora antes expresadas lo que provocó que no pudieran abrirse las dependencias de la Compañía que regresaba al Acuartelamiento y b) que no se pudiera comprobar que todo el armamento entregado por sus miembros estaba en perfecto estado de revista; se signif‌icó también como norma infringida el apartado 8.3.1, del Libro de Normas de Régimen Interior del Acuartelamiento (en adelante LNRIA) que dispone, dentro de las obligaciones del Of‌icial de Cuartel, la de comprobar diariamente que el armamento, material y equipo de las Unidades, de cuyo control sea responsable, se encuentra al completo y en condiciones de seguridad y orden.

Seguidamente se ofreció al actor el trámite de audiencia preceptivo, lo que ocurrió el 19 de octubre de 2018, prestando manifestación el expedientado, en cuyo seno expresó que el control del armamento de la Compañía que había regresado al RI 50 lo realizó por medio de las novedades recibidas telefónicamente de los encargados de las armerías que recepcionaron las armas y equipos, así como que no tenía conocimiento de que tuviera que abrir las dependencias de la Unidad que regresó al Acuartelamiento en esa fecha.

Así mismo, el Of‌icial recurrente presentó alegaciones por escrito, en las que sucintamente expuso: - No está prevista en norma particular alguna que el Of‌icial de Cuartel deba controlar la apertura de las dependencias, al regreso de una Unidad al RI 50.

- Las llaves de las dependencias se controlan en el Cuerpo de Guardia principal de la Base, conforme al apartado

  1. c), de la NAI 0218/01 de "Control de llaves"; no está regulada o prevista la retirada de esas llaves entre las 16:00 y las 06:45 horas de cada jornada; el control de llaves hasta las 16:00 horas corresponde al Subof‌icial de Cuartel, con arreglo al apartado 6.3 de esa NAI. Fuera de horario (entre las 16:00 y las 06:45 horas), el control de llaves corresponde al 2º Jefe de la Guardia de Seguridad de la Base. Es el RI 50 la única Unidad de la Base que no dispone de acceso a las copias de llaves de sus dependencias fuera del horario laboral.

    - La apertura de dependencias por parte del Of‌icial de Cuartel no está señalada en ningún protocolo. El recurrente no recibió petición alguna de acceso a las dependencias de la Compañía que regresaba de ejercicios a la Unidad.

    - Los jefes de las armerías fuera de horario laboral le dieron novedades telefónicamente de haber efectuado la revista del armamento sin novedad, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 93.5º, de la Orden Ministerial 50/2011, por la que se aprueban las Normas sobre mando y régimen interior de la unidades e instalaciones del Ejército de Tierra (BOD 150-02 AGO 2011).

    - El apartado 8.3.1 del LNRIA se ref‌iere a las funciones del Subof‌icial Jefe de Seguridad, no al Of‌icial de Cuartel.

    - En suma, no hubo novedad alguna el día 29 de septiembre de 2018 y cumplió con sus cometidos.

    TRES.- En el procedimiento disciplinario seguido se dictó con fecha 30 de octubre de 2018 resolución sancionadora por el Teniente Coronel Jefe del BIP "Ceriñola", notif‌icada en la misma fecha al actor, en la que se señalaron como hechos probados que el Of‌icial no se había incorporada a su trabajo el día 29 de septiembre de 2018 y que no había estado presente para comprobar el estado del armamento; se incardinó la infracción en el artículo 6.11º del RDM, y se le impuso la sanción leve de cuatro días de sanción económica.

    No consta en el procedimiento remitido a la Sala la fecha y forma en que la sanción se pudiera haber hecho efectiva.

    CUATRO.- Contra la resolución sancionadora el recurrente interpuso, el 26 de noviembre de 2018, recurso de alzada disciplinario contra la sanción recibida ante la Jefatura del RI 50.

    La impugnación fue basada esencialmente en la reproducción de las alegaciones escritas presentadas con anterioridad y en lo siguiente: a) Los artículos del LNRIA y de la NAI por los que le ha sido impuesta la sanción no son de aplicación al servicio de Of‌icial de Cuartel que prestó el actor el 29 de septiembre de 2018. No existe protocolo alguno previsto para que el Of‌icial de Cuartel reciba a las Unidades que regresan al Acuartelamiento después de unos ejercicios; solo debía de estar al tanto de las actividades de tales Unidades fuera de la jornada laboral ordinaria; dio novedades en tiempo y forma de todo a la Jefatura del RI 50. b) La responsabilidad del control del armamento corresponde en primer lugar a los Jefes de Compañía; aunque no se recoja en norma alguna, recibió novedades de la correcta recepción del armamento de los encargados de las armerías fuera de horario laboral, dando por cumplida la obligación señalada en el artículo 93.5º OM 50/2011. Y c) La apertura del procedimiento disciplinario y la sanción impuesta han atentado contra su honor, sufriendo un gran menoscabo sin motivo alguno; en sus ocho años de servicio nunca ha tenido problema alguno; no existiendo base alguna para sancionar con arreglo al artículo 6.11º RDM.

    Con fecha 07 de diciembre de 2018 la Jefatura del RI 50 dictó resolución desestimando el recurso deducido, conf‌irmando la sanción impuesta, signif‌icando: A) Que no fue el modo apropiado el de recibir novedades telefónicas de los encargados de las armerías sobre la recepción del armamento, habiendo sido reconocida esta situación por el sancionado. B) Por error se había citado en la resolución el LNRIA, pero también se hizo referencia al artículo 93.5º OM 50/2011, que es el que dispone la obligación del Of‌icial de Cuartel de comprobar el armamento, material y equipo, y dispone además la continuidad de la acción de mando por el mismo.

    Este acuerdo fue notif‌icado al recurrente el siguiente 13 de diciembre de 2018, indicándosele la facultad de interponer tanto recurso contencioso disciplinario ordinario, como recurso contencioso disciplinario preferente y sumario.

    CINCO.- La parte demandante presentó ante el Juzgado Togado 52 escrito, el 04 de enero de 2019, anunciando la interposición de recurso contencioso disciplinario ordinario contra la sanción impuesta. Dicho escrito fue remitido a este Tribunal con fecha 22 de enero de 2019, con entrada en su Secretaría Relatoría el siguiente 24 de enero de 2019.

    Tras reclamarse el Expediente administrativo y darse traslado al actor, se dedujo la demanda contenciosa, que tuvo entrada en el Tribunal el 12 de febrero de 2019.

    SEIS.- En los escritos de demanda y conclusiones sucintas deducidos por el demandante se plasmaron la imputación de las siguientes tachas a la resolución sancionadora y al acuerdo desestimatorio del recurso de alzada interpuesto:

    1-. Vulneración del...

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