ATS, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 186/11 seguido a instancia de D. Camilo , D. Ezequias , D. Jeronimo y la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO DE CATALUÑA) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido nulo por discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jorge López Pérez, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de febrero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto de la sentencia recurrida, la empresa demandada, que presta el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones de baja tensión en el edificio terminal 1 del aeropuerto de Barcelona, procedió al despido disciplinario de los tres actores en relación con la huelga iniciada el 26 de octubre de 2010 en el turno de tarde, ostentando los actores la condición de delegados de personal y habiendo constituido el comité de huelga. La cuestión que se trae al presente recurso de casación unificadora se refiere únicamente al incumplimiento del plazo de preaviso de diez días previsto en el artículo 4 del RD 17/77 para supuestos en los que la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos. Consta acreditado que no se cumplió por entero dicho plazo, pues la huelga se preavisó con siete días. La sentencia de instancia declaró nulo el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 23 de marzo de 2012 .

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de noviembre de 2001 , confirmatoria de la de instancia que había declarado procedente el despido del actor, también por su participación en una huelga. En ese caso, la empresa demandada se dedica al reparto de correspondencia a domicilio, que -dice la sentencia de contraste- es un servicio público, por lo que el plazo mínimo de preaviso era de diez días y como quiera que el preaviso fue de tan sólo cinco días la sentencia considera que la huelga es ilegal.

La contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En primer lugar difiere el grado de incumplimiento del plazo de preaviso, pues en la recurrida la huelga se preavisó con siete días y con cinco en la de contraste. Y en segundo lugar son distintos los servicios prestados por cada demandada y la incidencia que en los mismos tuvo el incumplimiento del plazo. La sentencia de contraste nada dice en relación con dichos efectos, salvo que el plazo de preaviso completo "hubiera permitido advertir a los usuarios del servicio público, a fin de que pudieran adoptar las medidas necesarias para prevenir sus necesidades" (tercer fundamento). En cambio, la sentencia recurrida valora otras circunstancias diciendo que "Y siendo así que en la declaración de los hechos probados ... se afirma que la empresa comunicó a Aviación Civil la convocatoria de huelga de los trabajadores y el 20 de Octubre de 2010 y el 22 de Octubre de 2010 la falta de acuerdo con la representación de los trabajadores, remitiendo la DG de Aviación Civil resolución fijando los servicios mínimos ... salvaguardando en todo momento la seguridad de las operaciones, y que entregada a los actores la propuesta de servicios mínimos esenciales para la comunidad, fueron cumplidos en sus propios términos no siendo impugnados, hemos de llegar a la conclusión de que en este caso la finalidad del preaviso efectuado ... se cumplió perfectamente, pues pudieron organizarse los servicios mínimos ...". Sin que, como se ha dicho, la sentencia de contraste contemple una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas justifican perfectamente los diferentes pronunciamientos, de forma que cada sentencia resolvió el supuesto particular que se sometía a su enjuiciamiento y, en consecuencia, no existe una verdadera discrepancia doctrinal que pueda ser unificada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge López Pérez, en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 7799/11 , interpuesto por FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 17 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 186/11 seguido a instancia de D. Camilo , D. Ezequias , D. Jeronimo y la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA (CCOO DE CATALUÑA) contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido nulo por discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR