ATS, 25 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Domarsur Promociones Inmobiliarias S.L." presentó el día 18 de junio de 2012 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2754/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1648/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de junio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Domarsur Promociones Inmobiliarias S.L.", presentó escrito en fecha 11 de julio de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Mercedes Pérez García presentó escrito, en fecha 30 de julio de 2012, en nombre y representación de D. Pedro Antonio en calidad de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 2 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes.

  6. - La parte recurrente en su escrito de 16 de abril de 2013 interesó la admisión del recurso. La parte recurrida, en su escrito de 23 de abril de 2013, solicitó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 8.ª- en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de un contrato de compraventa de inmueble y, vía reconvencional, se interesó el cumplimiento. El procedimiento se tramitó por razón de la cuantía sin superar el límite de 600.000 euros y el cauce de acceso a la casación elegido por la parte recurrente - ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC - es el correcto.

    El escrito de interposición del recurso se articula en motivo único en el que se alude genéricamente a la inaplicación de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto del proceso. El motivo único aparece dividido en dos submotivos. En el primero se denuncia la inaplicación del principio de conservación del negocio y del principio pacta sunt servanda, en relación con el principio de aplicación excepcional del artículo 1124 del Código Civil , citando la STS de 12 de marzo de 2009 . En este primer submotivo se alega que la situación de retraso en el cumplimiento de entrega del bien puede dar lugar a la constitución en mora y que solo cabrá la resolución cuando no sea posible satisfacer el interés contractual lesionado o que el retraso impida destinar la cosa a su fin o bien que exista en el vendedor una actitud rebelde o una prolongada inactividad. Se alude a que el retraso se debió a circunstancias ajenas a la parte, en concreto a que la Administración se demoró en la tramitación de la cautela arqueológica, su levantamiento y en la entrega de la licencia de primera ocupación. Se destaca que las partes pactaron una fecha aproximada de entrega siempre que se hubiera obtenido la autorización administrativa para su ocupación, debiéndose estar a la literalidad de lo pactado, citando para justificar el interés casacional la STS de 13 de junio de 1964 . Termina concluyendo que el retraso en la entrega obedeció a circunstancias imprevistas con apoyo en el artículo 1105 del Código Civil y cita de la STS de 17 de diciembre de 2008 . En el segundo submotivo se denuncia la infracción del artículo 7 del Código Civil , al producirse una situación de abuso del derecho motivada por la resolución de un contrato basado en un incumplimiento que ni es esencial ni frustra la finalidad del contrato.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso, el recurso no se admite por las siguientes razones:

    El primer submotivo se rechaza por no cumplir los requisitos legales para la adecuada interposición del recurso. La parte acumula en un solo motivo la infracción del artículo 1124 CC , en orden a la posibilidad de resolver el contrato por retraso, el principio de pacta sunt servanda implícito en el artículo 1255 del Código Civil , la interpretación literal de los contratos y por último la existencia de circunstancias imprevisibles que impiden el nacimiento de la responsabilidad contractual. Tal acumulación de infracciones impiden la necesaria claridad que ha de presentar el recurso -causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1, del mismo texto legal .

    Además ambos submotivos incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de este. En primer lugar en el motivo se cita una única sentencia para justificar el interés casacional en relación a las infracciones de los artículos 1124 , 1281 y 1105 del Código Civil , cuando el concepto de jurisprudencia e interés casacional exigen, en principio, una reiteración de la doctrina de esta Sala plasmada en al menos dos sentencias. Además, la inexistencia del interés casacional se evidencia porque la razón decisoria de la sentencia descansa en la interpretación que se realiza del contrato litigioso que le permite obtener la conclusión de que el plazo de entrega era un requisito fundamental del contrato que facultaba al comprador, como se hizo, para resolverlo y que el requisito de la obtención de la licencia administrativa de primera ocupación se interpretaba en el sentido de que la casa no podía entregarse válidamente sin haber obtenido esa licencia. Además, en la valoración probatoria de los hechos, en contra del recurso que imputaba este retraso a la Administración, se declara probado que la no obtención de la licencia de primera ocupación lo fue por culpa de la propia vendedora, que antes de la formalización del contrato privado de compraventa ya conocía la adopción de la cautela urbanística y, por tanto, debía conocer que la misma debía ser alzada para obtener la licencia de primera ocupación. En consecuencia, solo podría defenderse, en su caso, la vulneración de la jurisprudencia citada si se omiten hechos que se declaran probados.

    Esta última causa es de aplicación al segundo submotivo del recurso, en la medida en que la denuncia del abuso de derecho se condiciona a la no existencia de un incumplimiento esencial, que la sentencia reconoce.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que se oponen a lo expuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Domarsur Promociones Inmobiliarias S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 2754/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1648/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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