SAP Barcelona 318/2013, 22 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2013
Fecha22 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 451/2012-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 1685/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS (ANT.CI-5)

S E N T E N C I A N ú m. 318

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil trece.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1685/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Granollers (ant.CI-5), a instancia de Belen contra Lina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Victoria Valcárcel Gil actuando en representación de Dña. Belen contra Dña. Lina, absolviéndole de todas las peticiones dirigidas contra ella en la demanda, todo ello con imposición del pago de las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, DÑA. Belen, interpuso demanda de juicio verbal origen de los autos de los que deriva el presente rollo, contra DÑA. Lina, interesando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al desahucio de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Granollers, por falta de pago de la tasa de basuras del año 2011, condenando a la demandada al desalojo y al pago de la suma de 117,86 #.

La demandada se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 por la que se desestima íntegramente la demanda, absolviendo al demandado de sus pedimentos.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido interpuesto por la actora.

SEGUNDO

Pues bien, como ya se ha dicho en anteriores resoluciones a raíz de la doctrina jurisprudencial unificadora ( sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 ), es perfectamente sostenible la tesis de la procedencia del desahucio por falta de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o de la tasa de basuras, aún tratándose de arrendamientos celebrados bajo la vigencia de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Así una primera aproximación a la cuestión la podemos hacer en el ámbito del CC, aunque este cuerpo normativo sea, respecto de la LAU, ley general, que, en consecuencia, cederá ante la especial arrendaticia; así según el art. 1569 del citado CC, el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por falta de pago del "precio convenido", concepto que sitúa la pretensión resolutoria como reacción frente al incumplimiento de lo que se ha concebido como contraprestación económica a cargo del arrendatario. De hecho, cabe preguntarse hasta que punto no debe considerarse que son cantidades asimiladas a la renta todas aquellas que el legislador mismo ha puesto a cargo del arrendatario, como parte de su contraprestación, porque si la renta es la contraprestación económica que asume el arrendatario por el uso de la cosa, no hay razón para no entender que cantidad asimilada a la renta es toda aquella que, al igual que el canon arrendaticio, es de hecho prestación económica debida por el arrendatario por disposición legal, e incluso cuando así se ha querido de modo expreso por las partes ( art. 97 de la LAU de 1964, 17 LAU de 1994 y Disposición Transitoria segunda C 10), especialmente si se trata de prestación estrechamente vinculada al uso y disfrute de la cosa, cual ocurre con el pago del recibo de basura.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria segunda , C) 10.2 y 10.5, de la LAU de 1994, en el capítulo de derechos del arrendador, dice que para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del IBI y repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley. Por tanto, aún tratándose de arrendamientos anteriores a la LAU de 1964 y que se rigen por ella según esta DT, serán de cargo del arrendatario, ex lege, el IBI y el coste de los servicios y suministros. Hasta tal extremo que será preciso que exista pacto expreso entre las partes para que tales costes -los del apartado 10.5- sean a cargo del arrendador. Dicho de otro modo, sino hay pacto expreso en contra, tales gastos forman parte de las obligaciones de índole económica que pesan sobre el arrendatario, es decir, se conciben en principio como contraprestación a cargo del inquilino.

Por lo demás el Tribunal Supremo ha admitido la resolución del contrato por impago del IBI, criterio trasladable a la tasa de basuras, como tributo propio de las corporaciones locales a virtud del servicio público prestado, como dice la S. de la AP de Pontevedra de 13 de noviembre del 2009, citada por la parte apelante. Tal doctrina aparece recogida en la sentencia...

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