SAP La Rioja 135/2013, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha15 Abril 2013
Número de resolución135/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00135/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 552/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    MAGISTRADOS:

    Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    SENTENCIA Nº 135 DE 2013

    En LOGROÑO, a quince de abril de dos mil trece.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2266/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 552/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada DON Justo, representado por el Procuradora de los Tribunales, DOÑA ZURIÑE GALARZA, y como parte apelada-apelante DON Leopoldo, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE IGNACIO LARUMBE GARCÍA y asistido por el Letrado DON ANDRÉS PALOMO LARRIETA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Logroño, en juicio ordinario 2266/2009.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandantedemandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de enero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de primera instancia número 3 de Logroño se dictó sentencia en 14 febrero 2011, procedimiento ordinario 2266/2009, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Justo contra Don Leopoldo, debo declarar y declaro que el demandado Don Leopoldo ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por ras imputaciones vertidas en los artículos de opinión publicados en el diario La Rioja titulados "senos de hoy"; que debo condenar y condeno al demandado al pago de 2.000 # en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado; se condene al demandado a difundir a su costa el fundamento jurídico quinto de la presente sentencia y fallo de la misma una vez firme en el diario La Rioja.

No ha lugar a condena en costas en el presente procedimiento."

Posteriormente, se dictó auto por el mismo Juzgado en 2 marzo 2011, en el que se disponía que se aclaraba la sentencia dictada en los autos, en los siguientes puntos: en el último inciso del fundamento de derecho sexto se deberá contener la suma de 1000 #, en lugar de la que consta de 2000 #; en el fallo de la sentencia, la condena del demandado en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado si era igualmente de 1000 #, en lugar de 2000 #; en el fallo de la sentencia donde dice los artículos de opinión publicados en el diario La Rioja titulados "en los de hoy", debe decir el artículo opinión publicado en el diario La Rioja titulado "se nos dé hoy".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Zuriñe Galarza López en representación de don Justo, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 621 a 657, se diese lugar la revocación de dicha sentencia, dictándose nueva resolución, por la que se declarase:

  1. -Que el demandado don Leopoldo había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, don Justo por las imputaciones vertidas en el expediente administrativo seguido ante el Gobierno de La Rioja, Consejería de Salud, Recursos Humanos, expediente administrativo del servicio de asesoramiento y normativa personal estatutario número 20/2009.

  2. -Que el demandado don Leopoldo había cometido en intromisión ilegítima en el honor del demandante don Justo por las imputaciones vertidas en los artículos de opinión publicados en el diario La Rioja, titulados "Constituidos los lobos en República", "La puerta falsa del quirófano", "Senos de hoy", "Como el burro del gitano", "De Rioja y Oro" y "Barra libre".

  3. -Se condene al demandado al pago de 12.000 # en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado.

  4. -Se condene al demandado a difundir a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia una vez firme la misma, en el diario La Rioja en que se produjo la publicación de los artículos anteriormente mencionados.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Asimismo, por el procurador don José Ignacio Larumbe García, en representación de don Leopoldo

, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, en el que se solicitaba que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 670 a 677, se diese lugar a la estimación del mismo, debiendo dictarse nueva sentencia, por la que se absolviese al demandado don Leopoldo de todos los pedimentos deducidos por el demandante don Justo, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en primera instancia y sin costas en la segunda, conforme con el artículo 398. 2 LEC .

SEGUNDO

En el VIII fundamentos de derecho de la demanda, folio 20-Protección del Derecho al Honor- dentro del apartado JURÍDICO- MATERIALES, se hace referencia al derecho al honor garantizado en el artículo 18.1 Constitución y en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 Mayo, Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen,por lo que procede conocer sobre el concepto del derecho al honor, en relación con el concepto de libertad de expresión

CUESTIÓN PREVIA:

Autonomía. Carácter independiente

Los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte (así, STS 26 de febrero de 2009, Rec. 958/2006 y 31 de marzo de 2010, Rec. 2118/2007 ) sin que quepa mezclarlos ni confundirlos ( STS 24 de julio de 2012, Rec. 355/2011 ).

Como declara la STS 16 de enero de 2009, Rec. 1171/2002 «se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él - sentencias del Tribunal Constitucional 81/2001, de 26 de marzo, y 156/2.001, de 2 de julio -. Lo que implica admitir la posibilidad de que unos mismos actos constituyan intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido a todos o sólo a alguno de ellos. Se hace indispensable, por lo tanto, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos -honor, intimidad personal y propia imagen-, considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso».

A ). Honor: concepto y extensión.

El derecho al honor, constitucionalmente reconocido en el art. 18.1 CE, es un derecho fundamental, directamente ligado con el derecho a la dignidad personal del art. 10 CE, cuyo objeto de protección es el honor como concepto jurídico normativo. Su precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, y presenta, según consolidada doctrina jurisprudencial, una doble dimensión, objetiva y subjetiva, si bien el ámbito de protección constitucional y jurisdiccional se extiende verdaderamente, no a la autoestima, consideración propia o idea que uno tiene de sí mismo (inmanencia), sino a la reputación, heteroestima o consideración que de uno tienen los demás (trascendencia o valoración social), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito.

En esta línea, la reciente STS 18 de febrero de 2013, Rec. 1229/2011 (también las SSTS de 21 de enero de 2013, Rec. 26/2009 y 5 de febrero de 2013, Rec. 1255/2011 ) declara que «El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) "... es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción - inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad". Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes,...

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