STSJ Comunidad de Madrid 437/2013, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución437/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2011/0169030

Procedimiento Ordinario 158/2011

Demandante: D./Dña. Benita

PROCURADOR D./Dña. ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 437

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a treinta de abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 158/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Santos Erroz en nombre y representación de doña Benita contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 23 noviembre 2010, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional girada por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de # 77,859.82; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como parte codemandada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación de la demanda y la parte codemandada se pronuncia en idéntico sentido.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 25 abril de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso -administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 23 noviembre 2010 que desestima las reclamación económico - administrativa número NUM000 interpuesta por la actora contra liquidación provisional por el concepto de Impuesto de Sucesiones por importe de # 77,859.82.

SEGUNDO

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes: En fecha 11 febrero 2007 falleció doña Rita realizándose declaración de bienes de la herencia y adjudicación a su única heredera, hoy recurrente que fue presentada ante la Oficina Gestora acompañando autoliquidación.

La Oficina Gestora giró liquidación complementaria, que ahora se impugna incluyendo el ajuar doméstico y eliminando la reducción por minusvalía resultando un total a ingresar de #77,859.82.

Interpuesta reclamación económico-administrativa fue desestimada por la resolución que aquí se impugna del TEAR de Madrid de 23 noviembre 2010.

TERCERO

La recurrente alega en esencia en apoyo de su pretensión la improcedencia de la cuantía establecida en concepto de ajuar doméstico que a su juicio resulta desproporcionada dado que en torno al 90% del caudal relicto está compuesto por valores mobiliarios y que el único existente era el correspondiente a un apartamento en la playa sito en Benicasim (Castellón).

Por otra parte entiende que debe aplicarse la reducción por minusvalía del 33% que fue reconocida por sentencia 96/09 del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid .

La Administración demandada y la Comunidad de Madrid se oponen a las alegaciones de la actora por entender que la resolución impugnada resulta conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO

En lo que a la primera de las cuestiones planteadas se refiere debe tenerse en cuenta que conforme tiene expuesto esta Sección, entre otras en sentencia de 14 junio 2011 :

" CUARTO.-.- El art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". En el mismo sentido, el art 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje". En el mismo sentido, el art 23 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El concepto de ajuar doméstico fiscal es más amplio que la conceptuación que del mismo hace el Código Civil, puesto que incluye, además de los muebles, enseres y ropas de uso común de la casa, los efectos personales y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo. Semejante composición conlleva una gran dificultad para realizar su valoración, la cual, si se siguiera el criterio general del Impuesto, de determinación de la base imponible mediante un régimen de estimación directa, significaría el tener que inventariar no sólo los bienes del causante que estuvieran relacionados con el hogar, sino también todos aquellos efectos de su uso particular y a los que, en consecuencia, habría que asignar valores individualizados. Para simplificar dicha operación, y dejando al margen el acercamiento a la realidad que la norma enunciada pueda tener en la mayoría de los casos, establece el legislador, como comúnmente viene admitiendo la doctrina, una norma de valoración del mismo, más que una presunción en sí, fijada en un 3% del caudal hereditario sin distinguir según la naturaleza de los bienes que lo integran, y tanto si se trata de inmuebles o bienes de otra naturaleza rebatible únicamente mediante prueba fehaciente en contrario.

La parte actora no presenta prueba fehaciente en contrario. Se limita a señalar que si se tiene en cuenta diversos activos que forman parte de la masa hereditaria, se computaría como jugar importes derivados de bienes o valores que, por su propia naturaleza, no pueden integrar ningún ajuar doméstico. Así señala que no se puede computar a efectos de determinar el ajuar ni las cuentas corrientes ni los valores, ni los bonos de...

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