STSJ Comunidad de Madrid 362/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ GRAGERA
ECLIES:TSJM:2018:5450
Número de Recurso304/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución362/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0008097

Procedimiento Ordinario 304/2016

Demandante: D./Dña. Adrian

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MONTES BALADRON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 362

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Francisco Javier González Gragera

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a siete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala constituida por los magistrados referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del procedimiento ordinario nº 304/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montes Balandrón en nombre y representación de Don Adrian, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 18/02/2016 desestimando la reclamación económico-administrativa NUM000, resolviendo el recurso de anulación contra resolución del TEAR de 29/12/2015, en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones e importe de 6660,15 €.

Ha sido parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante TEAR) representado y defendido por la Abogacía del Estado.

Ha sido parte codemandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, una vez ultimada la tramitación del procedimiento con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Montes Balandrón en nombre y representación de Don Adrian, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de fecha 18/02/2016 desestimando la reclamación económicoadministrativa NUM000, resolviendo el recurso de anulación contra resolución del TEAR de 29/12/2015, en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones e importe de 6660,15 €.

Los hechos acaecidos pueden resumirse como sigue, según el relato consignado en el propio acto administrativo:

" ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Dª Macarena falleció el 23 de enero de 2011. Previa autoliquidación presentada el 28 de julio de 2011, la administración tributaria de la Comunidad de Madrid inició procedimientos de verificación de datos respecto de la tributación de las adquisiciones mortis causa a los herederos y a los sucesores de la deuda tributaria de una de ellas, fallecida previamente. La liquidación provisional impugnada, en los mismos términos que la previa propuesta de liquidación, recoge una discrepancia respecto la cuantificación del ajuar doméstico, que la administración calcula en el porcentaje legal aplicable por defecto a falta de prueba de uno inferior, alegándose haber heredado únicamente dinero en efectivo, bien fungible que no genera ajuar doméstico, y otra respecto a los gastos deducibles, al no entenderse probados la totalidad de los declarados alegándose que los que no se admiten por ser gastos de notaría no se elevan a 527,40 euros, sino a 27,40 €, aun manteniéndose que sí es gasto deducible con independencia de su cuantía. Otros 500 euros no admitidos como deducibles se corresponden a los honorarios de la persona que atendió a la causante en su última enfermedad, que se pagó con dinero en efectivo de la causante.

SEGUNDO

La resolución objeto del presente recurso, dictada al objeto de resolver la n° NUM000, interpuesta en los términos expuestos anteriormente, no se centró en las referidas alegaciones, ni tan siquiera en el gravamen por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones devengado al fallecimiento de Dª Macarena, sino que se refirió al gravamen sucesorio derivado del fallecimiento de Don Florentino, persona que fue el causante en la sucesión de la que es objeto la reclamación con el número correlativo anterior a la que nos ocupa, atendiéndose las alegaciones expuestas en dicha reclamación. En el presente recurso de anulación se pone de manifiesto la referida absoluta falta de relación entre los hechos analizados en la resolución y los que son objeto de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

SEGUNDO

La letra c) del artículo 241.bis de la LGT, dispone que "Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos... Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

Incongruencia es el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2). En el supuesto analizado resulta obvia la concurrencia de la incongruencia en la que se ha incurrido al recoger en la resolución el texto correspondiente a la reclamación de número precedente por error. Este total desajuste entre resolución y reclamación, implica la estimación del presente recurso de anulación.

TERCERO

Estimado el recurso de anulación procede resolver la reclamación en los términos planteados por el contribuyente. Como ya se ha expuesto, la primera cuestión tiene por objeto la cuantificación del ajuar doméstico a efectos de la liquidación del ISD. El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del ISD, dispone que "el ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a ese ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia, o que su valor es inferior al que resulte del referido porcentaje".

El precepto señalado permite valorar en el importe que los interesados prueben el ajuar doméstico, o les permite obviar prueba alguna declarándolo en un importe igual al tres por ciento del valor total del caudal relicto; pero lo que los interesados realizaron en su declaración fiscal no fue una cosa ni la otra, sino aplicar el citado porcentaje del tres por ciento únicamente al valor del bien inmueble omitiendo en la base de este cálculo el valor de los demás bienes que formaban parte de la herencia, práctica que no está amparada por el precepto citado, pues el sistema de aplicación de porcentaje parte del total del valor del caudal relicto no sólo de los inmuebles, y los interesados no incluyeron prueba alguna de que el importe declarado...

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