STSJ Comunidad de Madrid 807/2018, 15 de Noviembre de 2018

PonenteRAMON VERON OLARTE
ECLIES:TSJM:2018:11370
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución807/2018
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0018062

Procedimiento Ordinario 619/2017

Demandante: D./Dña. María Dolores

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 807

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 619/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amasio Díaz, en nombre y representación de don María Dolores, contra la resolución

del Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 mayo 2017 en estima parcialmente la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción), interpuestas por la demandante en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones; habiendo sido parte la Administración demandada, representada y asistida por el Abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verif‌icó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad y el Abogado del Estado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican un se dicte sentencia en la que se conf‌irme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 15 noviembre 2018, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso nº 619/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amasio Díaz, en nombre y representación de don María Dolores, se impugna en la resolución del EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de fecha 30 mayo 2017 en estima parcialmente la reclamaciones económico-administrativas número NUM000 (liquidación) y NUM001 (sanción), interpuestas por la demandante en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modalidad sucesiones.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta en la presente resolución, extraídos del expediente administrativo y de las alegaciones las partes, los siguientes:

  1. El 23 enero 2002 fallece don Estanislao en estado de casado en terceras nupcias con doña Clemencia y dejando una hija, la demandante, de su primer matrimonio.

  2. Después de múltiples trámites, procedimientos y acuerdos, el 16 abril 2013 presenta doña María Dolores, la heredera, declaración de bienes para que la Administración pudiera liquidar la herencia.

  3. El 6 febrero 2003 se inicia procedimiento administrativo de verif‌icación de datos que da lugar a la liquidación tributaria; asimismo que el 31 mayo 2013 se inicia procedimiento sancionador.

  4. El 10 abril 2014 doña María Dolores presenta en las reclamaciones económico administrativas contra la liquidación y la sanción que son acumuladas por el TEAR.

  5. Este Tribunal administrativo resolución el 30 mayo 2017 estimando la reclamación en relación con la infracción y estimando parcialmente la reclamación en relación con la liquidación de la cual se anuló la liquidación de intereses.

Contra la mencionada resolución del TEAR, se interpuso el presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

La parte demandante interesa la anulación de la liquidación en relación con el ajuar doméstico pues, a su juicio, sólo se puede tener cuenta que el valor de aquellos bienes inmuebles que son susceptibles de ser habitados, siendo desechables para hacer este cómputo otros bienes como los muebles, vehículos, licencias de taxi, etc.

También considera que el actor que al hacer el cómputo de la porción hereditaria individual, la Administración autonómica ha incurrido en un error al considerar que el valor del usufructo del cónyuge viudo debe estar valorado en el 50% del precio de mejora cuando, en realidad, se debe considerar el 51%.

El tercer lugar, en la actora como contraria al principio constitucional de igualdad la liquidación efectuada en relación con la bonif‌icación por pertenencia al grupo II. La tesis de la demandante que es, por un lado, que se debe partir de la f‌irmeza del auto del Jugador de Primera Instancia número 40 de Madrid lo que tuvo lugar el

4 marzo 2010 y, por otro, que si se aplica la reforma legal del año 2007, se estarían discriminando aquellas liquidaciones tributarias que estuvieran en trámite en el momento de su entrada en vigor.

CUARTO

La resolución del TEAR de Madrid rechaza cada una de las alegaciones antes dichas que no son sino reproducción de las expuestas en las reclamaciones económico- administrativas que fueron acumuladas por el Tribunal administrativo.

Así, en relación con lo cual notif‌icación del ajuar, el TEAR acoge la doctrina tradicional del Tribunal Supremo en virtud de la cual se debe tener en cuenta la totalidad del caudal resisto a la hora de aplicar el 3% para el cálculo del ajuar doméstico.

Respecto del cómputo de la porción hereditaria individual, con remisión al artículo 834 del Código civil, sostiene que en el sujeto pasivo del tributo sufre el terror de restar a la edad en que quedó viuda del cónyuge supérstite, 20 años y no 19 como hace la Administración.

Por último con relación a la bonif‌icación por pertenencia al grupo II, niega la existencia de discriminación pues la aplicación de la norma se debe hacer dentro del periodo de su vigencia.

QUINTO

Habiendo quedado planteada la cuestión litigiosa como se acaba de exponer, se ha de comenzar por dar respuesta a la aplicación automática del 3 × 100 como fórmula de cálculo del ajuar.

Lo que pretende que demandante es que se calcule que el valor del ajuar "sólo respecto de aquellos bienes inmuebles que de modo efectivo y real incluyen bienes de ajuar". Añade que " deben tomarse en consideración por la Sala que el hecho de que la totalidad de los bienes inventariados pertenecientes a la herencia del causante... fueron valorados y descritos en cuanto a su propia naturaleza y características, como consta en las actuaciones del procedimiento 536/2003 del Juzgado número 40, y, por ello, en tanto que los acuerdos relativos a los bienes fueron homologados judicialmente, no puede cuestionarse la certeza y veracidad de lo ref‌lejado en la resolución judicial y, en este sentido, de forma fehaciente se acredita que los bienes relictos, distinto de los inmuebles habitables, por su propia naturaleza no son susceptibles de contener bienes de ajuar como pueda ser el caso de la licencia de taxi o los vehículos que pertenecieron al causante ".

Pues bien, a efectos f‌iscales, el ajuar doméstico es un activo más que se...

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